REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal 15 de junio de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7156-09
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO LUÍS ANTONIO PACHECO MONTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F18-2747-08, y por este Tribunal causa 10C-7156-09, seguida en contra del ciudadano TONY GERSON GAMEZ, venezolano, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.227.678, residenciado en pirineos uno, lote g, vereda 3, Nº 01, parroquia pedro María Morante Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA ORTIZ RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-9.248.903, residenciado en la urbanización altos de gallardin, casa Nº 34, Palo gordo Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, que se da inicio a la presente investigación en fecha 04-10-2005, por parte de la fiscalía tercera del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia presentada ante la policía del Estado Táchira por parte de la ciudadana MARÍA ELENA ORTIZ RUIZ, quien manifiesta que denuncia al ciudadano TONY GERSON GAMEZ, quien es su esposo porque siempre la ha a maltratado de palabra delante de sus hijos, la trata de loca, de borracha y el sábado 02-10-05 le pego y la tiro al piso.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha octubre 2005, se realiza telegrama Nº 2F3-1326-2005, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, donde señalaba que el ciudadano TONY GERSON GAMEZ, debía comparecer ante ese despacho el día 05-10-2005, a fin de sostener entrevista en relación con la causa.
2.- En fecha 01-11-2005, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas remite oficio Nº 9700-061-25325, a la fiscalía tercera del Ministerio Publico constante de resultas de investigación.
3.- En fecha 22-10-2005 se realiza inspección Nº 6089, en el lugar de los hechos no recolectando evidencias de interés criminalístico.
4.- En fecha 22-10-2005 el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, realiza acta de investigación penal, en donde deja constancia el traslada hacia ala urbanización altos de gallardin, a fin de esclarecer los hechos que se investigan y librar boletas de citación.
5.- En fecha 24-10-08-10-2005, se efectúo entrevista suscrita en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cual dejan constancia que la ciudadana MARÍA ELENA ORTIZ RUIZ, acudió a ese despacho previa boleta de citación, en donde manifestó entre otras cosas que efectivamente ella denuncio a su ex esposo porque el llegaba a maltratarla delante de sus hijos.
6.- En fecha 25-10-2005, se deja constancia de la notificación hecha al ciudadano TONY GERSON GAMEZ, denunciada en la presente causa, sobre los hechos que se investigan.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 ejusdem.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 04 de Octubre de 2005, y que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 01-11-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 del Código Penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho 02-10-2005 hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS), tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera el Fiscal del Ministerio Publico que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ibidem. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL Nº 20F18-2747-08, seguida en contra de ciudadano TONY GERSON GAMEZ, venezolano, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.227.678, residenciado en pirineos uno, lote g, vereda 3, Nº 01, parroquia pedro María Morante Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA ORTIZ RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-9.248.903, residenciado en la urbanización altos de gallardin, casa Nº 34, Palo gordo Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO