REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7286-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F5-0656-02, y por este Tribunal causa 10C-7286-09, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.182, soltero, domiciliada en la carrera 2, N° 9-15, parte alta de Michelena, Estado Táchira, y JUAN DE DIOS ROA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.341.639, residenciado en Michelena sector Eduviges, calle 2, casa S/N, Michelena Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALBINO COLMENARES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 2.547.813, residenciada en Michelena, carrera 2, con calle 8, N° 7-85, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actas que conforman la presente causa que se da inicio a la presente investigación, en fecha 08 de Julio de 2002, en razón de escrito de denuncia formulada por el ciudadano BALBINO COLMENARES RAMIREZ, en compañía de los adolescentes DENIS MARIA COLMENARES PEREZ Y ANA MARIA COLMENARES PEREZ, en la que entre otras cosas expone “….. el día 29 de Junio de 2002, a las 3:30 de la madrugada tocaron la puerta de mi casa de habitación que se encontraba entre abierta de allí la señorita ANA MARIA COLMENARES, escucho ruido dentro de la casa luego me asome y vi unos individuos los cuales eran dos personas que pasaron corriendo desde la sala del comedor hacia el negocio de mi papa, luego desperté a mi hermana DENIS COLMENARES porque me encontraba muy asustada al ver dos tipos en mi casa, luego me hermana DENIS se fue a verlos y los observo detallamente que eran lo que hacían, uno de los individuos se estaba robando los reales de la venta del día, y el otro estaba abriendo la puerta para escapar, luego DENIS COLMENARES se le enfrento, a los delincuentes pero uno de ellos me empujo y caí a los pies de papa de allí Ana maría trato de detenerlos pero fue imposible la empujaron y amenazaron de muerte a los tres, Ana partió botellas y nos las tiro, el de pelo amarillo se llama JUAN y lo apodan el conejo, y el otro se llama ALEXIS y lo apodan el cucaracho viven los dos como a una cuadra y media mas arriba del bar América dirección carrera 2, entre calles 9 a media cuadra subiendo en una casa color verde con puertas blancas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de Junio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la prescripción SERÁ POR CINCO (05) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de MAS DE TRES AÑOS; asimismo a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.182, soltero, domiciliada en la carrera 2, N° 9-15, parte alta de Michelena, Estado Táchira, y JUAN DE DIOS ROA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.341.639, residenciado en Michelena sector Eduviges, calle 2, casa S/N, Michelena Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALBINO COLMENARES RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO