REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, 17 de Julio de 2009
199° y 150°


CAUSA 10C-7136-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
• IMPUTADO: JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. ROSSILSE OMAÑA
• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:
En fecha 31 de mayo de 2009, los funcionarios DISTINGUIDO 351 MALAGUERA TORRES JOSE PASTOR, DISTINGUIDO 2211 CALDERON JORGE, DISTINGUIDO 2799 MORALES JACSON Y AGENTE 3058 DURAN CARLA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 12 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector de pirineos, específicamente en la entrada al parque el Chimborazo, cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie por dicho sector, quienes al observar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, acelerando su paso por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole las sospechas sobre la presunta tenencia de objetos ilícitos o prohibidos, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, al primero al cual vestía pantalón blue jean, camisa color gris con rayas blancas y zapatos color marrón, no encontrándosele nada de interés policial, al segundo al cual vestía suéter color blanco con verde, se le encontró en su poder específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera un revolver calibre 38SPL, MARCA RANGER MR, MADE IN ARGENTINA, el tambor presenta signos de oxidación, contentivo dentro del mismo de 03 balas calibres 38 sin percutir, por lo cual se procedió a su detención, donde quedo identificado como JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira, y el ciudadano que lo acompañaba quedo identificado como ENCINA IBAÑEZ LUIS IGNACIO, seguidamente me traslade al departamento SICOPOL y al ser registrados los números de los seriales de revolver funcionario de guardia manifestó que ante al sistema en mención el mismo aparecía solicitado por robo razón arma robada, según numero de caso H553079, de fecha 15/05/2007, solicitada por robo genérico atraco de la sub-delegación sana Cristóbal.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Grupo de Seguridad Seprisev, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONALES: Declaración de la funcionaria NEGLIS CONTRERAS, experto en balística, declaración de los funcionarios policiales distinguido MALAGUERA TORRES JOSE PASTOR, distinguido 2211 CALDERON JORGE, distinguido 2799 MORALES JACSON, y agente 3058 DURAN CARLA, declaración de los funcionarios detective FREDDY RAMIREZ y agente RAMON MARQUEZ, declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, en su carácter de victima.

DOCUMENTALES: acta de inspección ocular N° 809, de fecha 13 de febrero de 2009, experticia de reconocimiento legal funcionamiento y diseño bajo el N° 9700-134-LCT-2695, de fecha 15 de junio de 2009, denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO DELGADO, memorándum N° 20F7-0244-09, de fecha 18 de Junio de 2009, acta de investigación policial de fecha 05 de junio de 2009, acta de inspección ocular N° 2203, de fecha 05 de junio de 2009.
El acusado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, también pido se me otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación ya que me siento muy enfermo nunca había estado detenido y necesito me mande hacer una evaluación medica por mi estado de salud, es todo”.
La defensora pública abogada ABG. ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, así como la calificación jurídica provisional, se admiten, por reunir los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. .

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

TESTIMONALES: Declaración de la funcionaria NEGLIS CONTRERAS, experto en balística, declaración de los funcionarios policiales distinguido MALAGUERA TORRES JOSE PASTOR, distinguido 2211 CALDERON JORGE, distinguido 2799 MORALES JACSON, y agente 3058 DURAN CARLA, declaración de los funcionarios detective FREDDY RAMIREZ y agente RAMON MARQUEZ, declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, en su carácter de victima.

DOCUMENTALES: acta de inspección ocular N° 809, de fecha 13 de febrero de 2009, experticia de reconocimiento legal funcionamiento y diseño bajo el N° 9700-134-LCT-2695, de fecha 15 de junio de 2009, denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO DELGADO, memorándum N° 20F7-0244-09, de fecha 18 de Junio de 2009, acta de investigación policial de fecha 05 de junio de 2009, acta de inspección ocular N° 2203, de fecha 05 de junio de 2009.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JOVANNY CALDERON SOTO


Los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, establecen pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
En aplicación del articulo 98 del Código Penal, al acusado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, en el presente caso se observa que el ciudadano JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, fue acusado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los cuales le es aplicable la pena de tres a cinco años de prisión, que conforme a lo establecido en el articulo supra mencionado se observa que el imputado violó dos disposiciones legales con el mismo hecho, por lo que le es aplicable el mismo tomándose en cuneta la pena de tres a cinco años.
Ahora bien, por cuanto el acusado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira, admitió los hechos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer, en razón que en el presente caso no se existió violencia por parte del acusado en el momento de la comisión del delito, lo que constituyen DOS (02) AÑOS, quedando como pena definitiva a imponer la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Grupo de Seguridad Seprisev, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, al acusado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Grupo de Seguridad Seprisev, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal y 2) no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. CUARTO: CONDENA al acusado JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.769.167, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en barrio Sucre, Pasaje Normal casa N° 1-16, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Grupo de Seguridad Seprisev, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al hospital central de esta ciudad a los fines de que valore médicamente al acusado Jackson Eduardo Salazar, en virtud del estado de salud que presuntamente presenta.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO