REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL X DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de julio de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Décimo de Control, para que de conforme a decisión de fecha 25 de Mayo de 2009, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tenga lugar en la causa 10C-6610-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público abogado JOSE BECERRA ALETA, el imputado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, el defensor privado abogado EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, quien expone: “ciudadana juez solicito el cambio de calificación hecho por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que el precepto jurídico aplicable es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero no es agravado, es todo”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, al acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. Seguidamente, la Juez impuso al acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado ABG. EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:30 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 10
ABG. JOSE BECERRA ALETA
FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RONNY SAUL PARADA SANCHEZ
ACUSADO
ABG. EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 10C-6610-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 02 de julio 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-6610-08
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE BECERRA ALETA
• IMPUTADO: RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABG. EFRAIN MOGOLLON.
• DELITO: OCULTAMIENTO AGRVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 23 de Diciembre de 2008, la cual indica que:…… “ Siendo aproximadamente las 12:00 horas, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada R-720, por diferentes sectores del Municipio Independencia, específicamente por la carrera 6, diagonal al Comando de esta Policía, cuando observamos a cuatro sujetos dentro de un Jeep rustico, color blanco, placa CAG-097 estacionado, inmediatamente se procedió a intervenir policialmente, solicitándole su documentación personal y se le indicó que sospechábamos que portaba algún objeto o sustancia restringida por la ley, que sí era así lo exhibiera, los mismos indicaron que no, procedimos posteriormente a practicarle la inspección personal, el cual a uno de los sujetos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica, de color transparente de forma rectangular, de tamaño regular tipo panela, doblado en un extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga. .
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de los testigos Jakson Sandoval, Argenis Carrillo, Héctor Javier Vivas y José Quintanilla..
DOCUMENTALES: Acta de Inspección de personas, prueba de ensayo orientación y pesaje Nro 9700-134-LCT725-08 de fecha 23 de diciembre 2008; experticia toxicológica Nro 9700-134-LCT-689-08 de fecha 29 de diciembre 2008, experticia botánica Nro 6906-08 de fecha 06 de enero 2009, inspección ocular Nro 029 de fecha 05 de enero 2009..
PERICIALES: Declaración de la experto Eliana Thair Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte el imputado, RONNY SAUL PARADA SANCHEZ , impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, por encontrarnos en la etapa intermedia del proceso como lo es la audiencia preliminar, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, exponiendo: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado ABG. EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo
Admito los hechos y espero que se me apliquen las penas mínimas, para que sea menos años, lo que yo cargaba era para el consumo, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta juzgadora admite la acusación por el Delito de
OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en razón que una vez revisadas el acta policial mediante el cual dejan constancias los funcionarios policiales, de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, no observa la presencia del artículo 46 ordinales 7 y 8 respecto a la agravante, pues las mismas establecen:
“En su ordinal 7 En establecimientos de régimen penitenciario o correccional” y las 8va En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300) mts) de dichos institutos establecimientos o lugares.
Al analizar los ordinales en que fundamenta la acusación con la agravante el Ministerio Publicó, ninguna de las dos concurre con la detención del imputado pues el mismo según acta policial fue detenido, cuando funcionarios de la Policía del Estado se encontraban ejerciendo labores de patrullaje por la carrera 6 diagonal al comando de policía… y procedimos posteriormente a practicarle la inspección personal, el cual a uno de los sujetos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica, de color transparente de forma rectangular, de tamaño regular tipo panela, doblado en un extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, razón por la que a juicio de esta juzgadora no concurre la agravante establecida en el artículo 46 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia admite la acusación parcialmente solo por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando por la agravante establecida en el artículo 46 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES: Declaración de los testigos Jakson Sandoval, Argenis Carrillo, Héctor Javier Vivas y José Quintanilla..
DOCUMENTALES: Acta de Inspección de personas, prueba de ensayo orientación y pesaje Nro 9700-134-LCT725-08 de fecha 23 de diciembre 2008; experticia toxicológica Nro 9700-134-LCT-689-08 de fecha 29 de diciembre 2008, experticia botánica Nro 6906-08 de fecha 06 de enero 2009, inspección ocular Nro 029 de fecha 05 de enero 2009..
PERICIALES: Declaración de la experto Eliana Thair Velazco Mariño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO RONNY SAUL PARADA SANCHEZ
Los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano imputado al ciudadano RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, es sancionado con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que es igual a 14 años de prision,
Ahora bien, por cuanto el acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ , admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente para el cálculo de la pena, tomar en cuenta la establecido en el artículo 37 del Código Penal, para aplicar la pena en su limite medio, que para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sería de siete (07) años; y en razón que el imputado ha admitido los hechos por el presente delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena hasta la mitad, resultando así como pena a imponer al ciudadano CASTILLO SUAREZ GERARDO, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente y por cuanto el imputado es menor de veintiún (21), pues su edad actual es de 18 años, y se observa que no constan antecedentes penales en la presente causa, se aplica lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, y se rebaja de la pena a imponer seis (06), resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano CASTILLO RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así de decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa N° 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO