REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Julio del 2009
199º y 150º
Causa 10C-3892-06

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 20 de Julio de 2009, se celebro ante este Tribunal Décimo de Control audiencia especial de sobreseimiento, en la cual la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F07-0725-00, y por este Tribunal causa 10C-3892-06, seguida en contra de la EMPRESA PALMOLIVE C.A, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.787, residenciada en San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas que conforman la presente causa, denuncia de fecha 20 de Julio del 2000, por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, por parte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente “ El día 07/04/2000 cuando me encontraba en mi casa lavando los platos en la mañana a eso de las 9:00 am, me encontré en el jabón de lavaplatos, marca AXION 500grs, una llave pequeña con las características de la replica de la llave de un automóvil, inquieta ante esta situación llame a la empresa Palmolive respondiéndome la señorita quien se identifico como Elena, a quien le explique lo ocurrido y ella me dijo que guardara la llave que eso representaba la de un automóvil, la misma me pidió mi identificación dirección exacta y numero de teléfono, y otros números donde me podría localizar, respondiéndome a la vez que ella me devolvería la llamada en el trascurso del día sin darme respuesta sobre el premio; luego a las 11:30 am, del mismo día recibí llamada de la misma señorita Elena, quien me manifestó que el premio no procedía porque había sido un error de planta, en vista de esta respuesta llame a INDECU CARACAS, donde me pasaron a consultoría jurídica, y allí me notificaron que la Colgate Palmolive C.A, notifico una promoción ante este organismo y que si la promoción había terminado, ellos están en la obligación de recoger todos aquellos productos que incluyan premios, de lo contrario tienen que responder por lo mismo me sugirió que hiciera la denuncia por la oficina de INDECU de San Cristóbal; Ese mismo día, a eso de las 4:00 pm, recibí otras llamada de la misma señorita Elena de la Colgate Palmolive C.A, diciéndome que guardara la llave junto con el recipiente, luego me llamaron para decirme que si recibía unos premios de electrodomésticos y como a los tres días me llegaron unas cajas con productos Palmolive…..”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 20 de Agosto de 2000, es levantada acta policial dejando constancia de la consignación de evidencias presentadas por la victima en la presente causa.

2.- En fecha 04 de Septiembre de 2000, es sostenida entrevista con el ciudadano Iván Alexander Sandoval González, quien manifestó “viene como representante de la empresa…….no ha existido ni existe…. Una promoción de su producto lavaplatos Axion la cual tuviere como premio un vehículo para el consumidor que encontrara la llave dentro, mi representada desconoce el origen de la llave.

3.-Consta en autos notificación realizada en fecha 12 de Septiembre de 2000, por el INDECU, en la que expresan “le notifico que en los registros de promociones que lleva esta consultoría jurídica, en los años 1999, y 2000, no aparece notificada ninguna promoción al INDECU, el que su representada “COLGATE PALMOLIVE C.A” haya ofrecido a los consumidores como premio un vehículo, utilizando como mecanismo la introducción de una llave dentro de los envases del producto AXION.

4.- En fecha 20 de Septiembre de 2000, es levantada acta policial dejando constancia de la comparecencia ante el despacho del actual Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del ciudadano JOSE ELEAZAR ROJAS, quien manifestó no aparece notificado alguna promoción al INDECU que la empresa “COLGATE PALMOLIVE C.A” haya ofrecido a los consumidores como premio un vehículo, utilizando como mecanismo la introducción de una llave dentro de los envases del producto AXION.

5.- En fecha 25 de Julio de 2000, el despacho Fiscal ordena el inicio de la presente investigación, así como investigar sui hay testigos y cualquier otra diligencia.

Corre al folio cuatro (04) de la causa, escrito presentado, ante el Fiscal Superior por la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Bustamante, quien entre otras cosas manifiesta, que una vez denunciado ante el Indecu San Cristóbal, la empresa fue citada, presentándose el ciudadano LEONARDO MIRALLES, quien se identificó como representante legal de la misma, quien manifestó que haría la averiguación correspondiente a la aparición de la llave en el recipiente….. pasados tres días sin recibir respuesta del Abogado, llamó es éste le respondió que la compañía le mandaría un obsequio que correspondía a muestras varias de las diferentes productos que ellos fabrican, así como una carta dándole respuesta sobre la aparición de la llave ….

Igualmente corre anexa acta policial, mediante la cual el funcionario Henry Ortiz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CICPC, deja constancia que se presentó de manera espontánea a la residencia de la señora Mayra y constantó a simple vista las cajas que le fueron enviadas a su residencia como tipo de recompensa por la empresa.

Corre Acta policial, de fecha 04 de septiembre 2000, mediante la cual dejan constancia que previa citación vía telefónica a la empresa se presentó el ciudadano Iván Alexander Sandoval González, representante de la Empresa Colgate Palmolive C.A. quien entre otras cosas informó, que su representada a través de su persona o del Dr Rojas apoderado también de la empresa aportaría en los próximos días documentos complementarios que contribuyen a aclarar la situación planteada.
Corre al folio(82) oficio de fecha 12 de Diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano ESTELIO MARIO PEDREAÑEZ, Consultor Jurídico del Indecu, mediante el cual informa que en los registros de promociones que lleva la consultoría Jurídica, en los años 1999 y 2000, no aparece notificada ninguna promoción en donde la empresa “COLGATE PALMOLIVE C.A” haya ofrecido a los consumidores como premio un vehículo, utilizando como mecanismo la introducción de una llave dentro de los envases del producto AXION.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien entre otras cosas manifestó: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, acudo ante su digno Tribunal de conformidad con los preceptos jurídico constitucionales y legales, a los fines de ratificar en todos y cada una de sus partes el contenido del escrito de sobreseimiento, procediendo en consecuencia a realizar una relación circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a que se solicitará como en efecto lo hago el sobreseimiento de la causa favor de la empresa Colgate Palmolive C.A; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizo, es todo”.

La victima MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, quien entre otras cosas expuso:”esto yo no me lo invente, ese día estaba en mi casa lavando los platos y yo llame a la empresa Palmolive y me dijeron que si tenia que ver con un premio de un vehículo y me dijeron que en el trascurso del día me iban a llamar y me dijeron después que el premio no procedía que había sido un error de la planta, pero me dijeron que no me iban a entregar el premio porque fue un error, el muchacho me dijo que se llevaba una copia del código de barra del producto, luego me llamaron para decirme que si recibía unos premios de electrodomésticos y como a los tres días me llegaron unas cajas con productos Palmolive y como el Indecu no hizo nada acudí a la Fiscalía y como no me llamaban acudí a Indecu nuevamente y de ahí me dijeron que esto ya era por Fiscalía y entonces luego decidí buscar a un abogado para ver si me podían ayudar porque esto no me lo invente yo, es todo”.

El abogado WILMER JESUS MALDONADO, quien asiste a la victima y expone: “vista la solicitud realizada por la representación del ministerio público en la cual de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, esta representación una vez revisadas las actas me parece que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el sobreseimiento por lo que solicito de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal no acepte la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, es todo”.

El representante de la empresa Colgate Palmolive C.A, abogado Jorge Rojas, expuso: “el Indecu en su oportunidad cerro la averiguación en virtud de que no hubo nada, eso fue decidido por la Licenciada Rosa Velasco, el expediente 1930 del Indecu decidieron que no había nada que reclamar y cerro la averiguación, posteriormente cuando la empresa Colgate tiene una oferta o rifa o promoción eso debe ser notificado al Indecu hoy Indepabis, y si no se hace el Indepabis manda a recoger la publicidad y multa a la empresa, pero esto no se llevo a cabo y eso es norma que debe cumplir la empresa y por otra parte toda las rifas o promociones se ha cumplido, y por interés de la empresa es bueno cumplir y esta promoción no se llevo a cabo nunca, y salió una llave que no es de ningún carro, por otro lado no se cuales son los extremos que no lleno la Fiscalía del Ministerio Público, la investigación se hizo y no concluyo en nada, por todo lo anterior estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de cualquier notificación suministro mi dirección la cual es avenida Francisco de Miranda, edificio EASO, piso 5, oficina 5ª, Chacaíto, Caracas, 1060, teléfonos 0212-9515561, 0212-9540552, 0212-9541153 y Fax 0212-9538990, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRAIBUNAL

El artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, una vez revisada y analizada la presente causa y oídos como fueron las exposiciones de las partes, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es negar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, ya que este Tribunal discrepa del criterio asumido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto la Representación Fiscal arguye que solicita dicho pronunciamiento en atención a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, pues se trata de un hecho que fue denunciado ante el Órgano encargado de Investigar y por uno de los delitos contra la propiedad, como es bien sabido, para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que el mismo se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva, tal adecuación perfecta es lo que se conoce como tipicidad. En el caso sub judice, tenemos que corre inserta denuncia por la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Bustamante, primero ante el Indecu y posteriormente ante el Ministerio Público mediante la cual entre otras cosas expuso: El día 07/04/2000 cuando me encontraba en mi casa lavando los platos en la mañana a eso de las 9:00 am, me encontré en el jabón de lavaplatos, marca AXION 500grs, una llave pequeña con las características de la replica de la llave de un automóvil, inquieta ante esta situación llame a la empresa Palmolive respondiéndome la señorita quien se identifico como Elena, a quien le explique lo ocurrido y ella me dijo que guardara la llave que eso representaba la de un automóvil, la misma me pidió mi identificación dirección exacta y numero de teléfono, y otros números donde me podría localizar, respondiéndome a la vez que ella me devolvería la llamada en el trascurso del día sin darme respuesta sobre el premio; luego a las 11:30 am, del mismo día recibí llamada de la misma señorita Elena, quien me manifestó que el premio no procedía porque había sido un error de planta, en vista de esta respuesta llame a INDECU CARACAS, donde me pasaron a consultoría jurídica, y allí me notificaron que la Colgate Palmolive C.A, notifico una promoción ante este organismo y que si la promoción había terminado, ellos están en la obligación de recoger todos aquellos productos que incluyan premios, de lo contrario tienen que responder por lo mismo me sugirió que hiciera la denuncia por la oficina de INDECU de San Cristóbal; Ese mismo día, a eso de las 4:00 pm, recibí otras llamada de la misma señorita Elena de la Colgate Palmolive C.A, diciéndome que guardara la llave junto con el recipiente, luego me llamaron para decirme que si recibía unos premios de electrodomésticos y como a los tres días me llegaron unas cajas con productos Palmolive…..”

Aunado a lo anterior corre Acta policial, de fecha 04 de septiembre 2000, mediante la cual dejan constancia que previa citación vía telefónica a la empresa se presentó el ciudadano Iván Alexander Sandoval González, representante de la Empresa Colgate Palmolive C.A. quien entre otras cosas informó, que su representada a través de su persona o del Dr Rojas apoderado también de la empresa aportaría en los próximos días documentos complementarios que contribuyen a aclarar la situación planteada.

Una vez analizada la causa el Tribunal observa, que faltas diligencias de investigación por realizar que corresponden al Ministerio Público, pues como bien lo dijo en el auto que ordena el inicio de la presente investigación, ( investigar si hay testigos y cualquier otra diligencia), la denunciante manifiesta que hablo con la señorita Elena de la empresa Colgate Palmolive, en varias oportunidades, y no hay pronunciamiento alguno sobre lo manifestado por la denunciante, asimismo los representantes de la Empresa previa citación vía telefónica el ciudadano Iván Alexander Sandoval González, representante de la Empresa Colgate Palmolive C.A. entre otras cosas informó, que su representada a través de su persona o del Dr Rojas apoderado también de la empresa, aportaría en los próximos días documentos complementarios que contribuyen a aclarar la situación planteada, y el Ministerio Público ante esto no hace ningún pronunciamiento, por lo que considera quien aquí decide que faltan diligencias de investigación que realizar antes los hechos denunciados, razón por la que considera este Tribunal que la petición fiscal no se encuentra ajustada a derecho, siendo en consecuencia procedente negar la presente solicitud y remitirla al Fiscal Superior, a los fines que rectifique o ratifique conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: NIEGA LA SOLICITUD SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F07-0725-00, y por este Tribunal causa 10C-3892-06, seguida en contra de la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE C.A, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.787, residenciada en San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal y remítase la presente causa al Fiscal Superior del Estado Táchira, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO