REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 30 de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-3130

Recibido como fue oficio Nro ALG-2259-09, de fecha 27 de julio 2009, emanado del Alguacil Jefe, mediante el cual remite a este Despacho el régimen de presentaciones del imputado JOSE GREGORIO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Michelena, nacido el 25-12-1969, de profesión vigilante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.953, y residenciado al lado de la alcaldía de las mesas, Municipio Rómulo Costa Estado Táchira, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, a los fines de resolver el escrito presentado por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-.3.999.162, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.086, actuando con el carácter de defensor, quien solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción impuesta a su defendido en fecha 05 de Septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace pertinente realizar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril este Tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, en razón que no asistió a la audiencia a celebrarse el 05 de abril 2005 sin causa justificada.

En fecha 05 de septiembre 2007, este Tribunal celebró audiencia oral forme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se impuso al imputado de la decisión dictada, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días a través de la oficina de alguacilazo. 2.- Obligatoriedad de presentarse a todos los actos de proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 5.- Obligación de presentarse el día que se notificado para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, considera este Tribunal, previa revisión total de la presente causa, y conforme al oficio emanado del cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa el régimen de presentaciones del imputado que el mismo no ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal, en fecha 05 de septiembre 2007, como lo es “Presentaciones una vez cada 15 días a través de la oficina de alguacilazo”, pues si bien es cierto desde el día 05 de septiembre 2007 al día de hoy han transcurrido UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, no menos es cierto que el imputado dejo de presentarse desde 13 de octubre 2008.

Sentada lo anterior, debe proceder esta juzgadora a analizar la procedencia de la solicitud de la defensa de cesación de la medida de coerción personal consistente de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado JOSE GREGORIO GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve negar la solicitar del cese de la medida cautelar sustitutiva, pedida por el defensor privado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, y mantener la medida de coerción impuesta al imputado JOSE GREGORIO GARCIA en fecha 05 de septiembre 2007, en razón que el imputado no cumplió con las presentaciones cada (15) días tal y como se lo ordeno el Tribunal, aunado a que dejó de presentarse desde el día 13 de octubre 2008, Asimismo ordena remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que se pronuncie sobre el acto conclusivo.

DECISION
En consecuencia por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado JOSE GREGORIO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Michelena, nacido el 25-12-1969, de profesión vigilante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.953, y residenciado al lado de la alcaldía de las mesas, Municipio Rómulo Costa Estado Táchira, solicitada por el Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-.3.999.162, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.086, actuando con el carácter de defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que se pronuncie conforme al acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y remítase la presente causa a la fiscalía Novena del Ministerio Público

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO