REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
l99º y l50º

San Cristóbal 06 de Julio del 2.009

CAUSA PENAL: 10C-7233-09


Visto el escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F06-678-04, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 3° del artículo 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en el cual resultó como víctima: MAURICIO PRATO PERDOMO; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.244.387, residenciado en la vereda 8, casa N° 8-30, el Abejal de Palmira, Municipio Guasimo, teléfono 0414-7086092 - 8083999, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 26 de Junio del 2004, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano MAURICIO PRATO PERDOMO; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.244.387, residenciado en la vereda 8, casa N° 8-30, el Abejal de Palmira, Municipio Guasimo, teléfono 0414-7086092 – 8083999, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 3° del artículo 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de 08 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 26 de Junio del 2004, hasta la actualidad 06 de Julio del 2009, han transcurrido 05 AÑOS, y 10 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el ordinal 3° del artículo 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de: MAURICIO PRATO PERDOMO; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.244.387, residenciado en la vereda 8, casa N° 8-30, el Abejal de Palmira, Municipio Guasimo, teléfono 0414-7086092 - 8083999; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO