REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-2265-03

Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ.
• IMPUTADA: MARIBEL YUDITH YEPEZ DE LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 08-10-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 11.280.021, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en Palmira, pueblo chiquito, vereda la Loma, casa sin número, a quinientos metros de los galpones de Gurimetal, Estado Táchira
• DEFENSOR: ABG. NELSON MOROS URBINA
• DELITO: ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 472 ambos del Código Penal.
• VICTIMA: ALEXANDER PARADA.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Enero de 2004, fue recibida ante el despacho Fiscal, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado oficio signado con el N° 20FS-0188-04, de fecha 19 de Enero de 2004, mediante el cual remiten una querella penal interpuesta por el ciudadano ALEXANDER PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.11.506.005, residenciado en el cementerio, avenida libertador, casa N° 31-19, Capacho libertad por, asistido por el abogado Nelson Eduardo Moros, en contra de la ciudadana MARIBEL YUDITH YEPEZ LOPEZ, el querellante informa que motivado a su trabajo requería transportar materiales de construcción, es por ello que contacta a la ciudadana MARIBEL YUDITH YEPEZ LOZANO, quien supuestamente se dedicaba al negocio de compra y venta de vehículos, razón por lo que hace negocio con la referida ciudadana por un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1992, COLOR BLANCO, en fecha 08/09/2003, ante la notaria publica Quinta de este Estado, haciéndose entrega de nueve millones de bolívares (9.000.000) y no de ocho millones de bolívares como lo indica el instrumento autenticado, manifiesta igualmente que este documento se hizo de esta forma, para que el costo del instrumento no saliera muy elevado, aunque el primer pago fue por la suma de un millón de bolívares, y el resto fue pagado, sucesivamente, ya que ALEXANDER PARADA, le fue abonado durante un tiempo aproximado de un mes, toda vez que la ciudadana YEPEZ requería dinero para terminar de pintar la referida camioneta, y así entregarla manifestándole la imputada que el vehículo no tenia problema ya que ella misma la había mandado a chequear con un amigo del CICPC, delegación Maracaibo. De igual forma insistía que lo único que tenia era copia del titulo de propiedad y del documento autenticado de venta, ahora bien el día 01/12/2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento de fronteras N° 11, aproximadamente a las 5 de la tarde, se encontraba de servicio, y observan que se acerca el referido automóvil, procedente de la vía que conduce de san Antonio del Táchira, indicándole, al conductor ALEXANDER PARADA, que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, procediendo los funcionarios a trasladar el vehículo hacia la fosa de requisa a fin de efectuarle un chequeo a los seriales del vehículo constatándose que el serial VIN, ubicado en la parte superior del tablero placa dash SERIAL DE CHASIS Y PLCA BODY PRESENTAN CARACTERISTICAS NO ORIGINALES de la planta ensambladora, FORD MOTORS, de Venezuela, razón por la que los funcionarios se trasladan al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para solicitar información del vehículo, no encontrando novedad, mas sin embargo refieren que esa camioneta aparece registrada a nombre de la empresa CORPOVEN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento de la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusada, por encontrarla incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PARADA.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIFICALES: Declaración de los ciudadanos ALEXANDER PARADA, JOSE GREGORIO OROZCO, ATILIO RODRIGUEZ, MARIANO ALBERTO MANTIONE, DIANA MARIELIS DURAN, INGRID YUNQUE RAMIREZ DE PARADA, JOAN ALBERTO DOMADOR DELGADO, MARCO AURELIO BORRERO, experto TSU DETECTIVE ROJAS RODOLFO, experto EDGAR ARELLANO, experto GUSTAVO JIMENEZ, experto LEMUS BUSTAMANTE WILSON, experto SALCEDO CHACON JOSE, cabo segundo WILMEWR ZAMBRANO, Y DISTINGUIDO YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, SUB INSPECTOR JUAN QUINTERO, FUNCIONARIO AGENTE JESUS LEGUIZA, DETECTIVE JESUS ABAD PERNIA RODRIGUEZ.

DOCUMENTALES: Documento notariado expedido por la Notaria Publica Quinta, de fecha 28/07/2003, Documento notariado expedido por la notaria Publica Quinta de fecha 08/09/2003, factura N° 241, del taller chispa latonería y pintura de fecha 18/10/2000, pestaña de tramitación de setra signada con el N° 22363539, experticia y avaluó real N° 062517, Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-008, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-LCT-0142, de fecha 24/02/2005.

La imputada MARIBEL YUDITH YEPEZ LOZANO, una vez impuesta del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y ofrezco el acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de diez mil bolívares, a la victima como indemnización del daño causado, entregándole en este acto la cantidad de cuatro mil bolívares y a pagar en el lapso de un mes y seis días la cantidad de seis mil bolívares, es todo”

La victima ALEXANDER PARADA, expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por la imputada, como reparación del daño causado, es todo”.

La Defensa Abogado CARLOS MARTINEZ, quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mi defendida en la audiencia así como la aprobación expresa de la victima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo, es todo”.

El abogado de la victima NELSON MOROS URBINA, quien expone: “aceptamos el acuerdo reparatorio planteado por la imputada y su defensor privado, es todo”.

La Representación Fiscal, quien expuso:”Visto lo manifestado por la imputada, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIBEL YUDITH YEPEZ DE LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 08-10-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 11.280.021, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en Palmira, pueblo chiquito, vereda la Loma, casa sin número, a quinientos metros de los galpones de Gurimetal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PARADA, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
TESTIFICALES: Declaración de los ciudadanos ALEXANDER PARADA, JOSE GREGORIO OROZCO, ATILIO RODRIGUEZ, MARIANO ALBERTO MANTIONE, DIANA MARIELIS DURAN, INGRID YUNQUE RAMIREZ DE PARADA, JOAN ALBERTO DOMADOR DELGADO, MARCO AURELIO BORRERO, experto TSU DETECTIVE ROJAS RODOLFO, experto EDGAR ARELLANO, experto GUSTAVO JIMENEZ, experto LEMUS BUSTAMANTE WILSON, experto SALCEDO CHACON JOSE, cabo segundo WILMEWR ZAMBRANO, Y DISTINGUIDO YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, SUB INSPECTOR JUAN QUINTERO, FUNCIONARIO AGENTE JESUS LEGUIZA, DETECTIVE JESUS ABAD PERNIA RODRIGUEZ.

DOCUMENTALES: Documento notariado expedido por la Notaria Publica Quinta, de fecha 28/07/2003, Documento notariado expedido por la notaria Publica Quinta de fecha 08/09/2003, factura N° 241, del taller chispa latonería y pintura de fecha 18/10/2000, pestaña de tramitación de setra signada con el N° 22363539, experticia y avaluó real N° 062517, Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-008, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-LCT-0142, de fecha 24/02/2005.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Visto que la imputada MARIBEL YUDITH YEPEZ DE LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 08-10-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 11.280.021, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en Palmira, pueblo chiquito, vereda la Loma, casa sin número, a quinientos metros de los galpones de Gurimetal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PARADA, admitió los hechos, y propuso a la victima acuerdo reparatorio, consistente en la cantidad de diez mil bolívares, a la victima como indemnización del daño causado, entregándole en este acto la cantidad de cuatro mil bolívares y a pagar en el lapso de un mes y seis días la cantidad de seis mil bolívares, y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la imputada MARIBEL YUDITH YEPEZ DE LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacida en fecha 08-10-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 11.280.021, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en Palmira, pueblo chiquito, vereda la Loma, casa sin número, a quinientos metros de los galpones de Gurimetal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PARADA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, especificadas en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.

CUARTO: Se suspende el proceso por el lapso de un mes y seis días, a los fines de que sea cancelada la parte acordada entre las partes, fijándose audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, para el día 13 de agosto de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 10


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO