REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
l99º y l50º

San Cristóbal 07 de Julio del 2.009

CAUSA PENAL 10C-7228-09

Visto el escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F06-927-03, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima: WILLIAM OMAR CASTRO; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.374.064, residenciado en Misia Julia, el Poblado, calle 4, casa S/N, Municipio Junín, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 02 de Agosto del 2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM OMAR CASTRO; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.374.064, residenciado en Misia Julia, el Poblado, calle 4, casa S/N, Municipio Junín, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien manifestó que ciudadano desconocido apodado caraquitas, se apoderó de un teléfono celular que él había dejado en la mesa mientras le daba vueltos a una señora…… Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de 04 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 de Agosto del 2003, hasta la actualidad 06 de Julio del 2009, han transcurrido 05 AÑOS, 10 MESES y 24 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: WILLIAM OMAR CASTRO; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.374.064, residenciado en Misia Julia, el Poblado, calle 4, casa S/N, Municipio Junín; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese,
Notifíquese Regístrese, Déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal y una vez firme la decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO