REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA



San Cristóbal, 23 de Julio de 2009
199º y 150º



I
Causa Penal 2JU-1593-09




JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO


ACUSADO: DEFENSOR:
MIGUEL MONTEVERDE CARDENAS ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS ABG. MARIA ARIAS SÁNCHEZ



Vista la celebración del Juicio Oral y Privado, en la causa 2JU-1593-09, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente M.A.M.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1, y 281, en relación con el artículo 277, todos del Código Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El día 01-02-09, aproximadamente a las 5 p.m., fue la adolescente M.A.M., hacia la residencia de su padre Miguel Roberto Monteverde, con el fin de que éste no cerrara la puerta de la casa y la dejara fuera, y allí se encontró con su padre quien le preguntó por su esposa, a lo que la adolescente M.A.M. le contestó que estaba en la casa de su abuela esperando a su papá, fue entonces que Miguel Monteverde, haciendo uso de su fuerza física, comenzó a tocar de manera libidinosa a su hija, y ésta se oponía intentando hacerlo entrar en razón, entonces éste le bajó los pantalones, la volteo y la penetró, la adolescente le manifestaba que le dolía y que tenía miedo de quedar embarazada, al culminar con su acción, éste se quedó en la cama y la adolescente salió corriendo hacia la casa de su abuela, en donde llegó llorando y con una crisis nerviosa, y su abuela Rosario de Monteverde, le pregunto el ¿por qué? de su crisis y ésta gritando le contó lo que su padre le había hecho, momentos antes.”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Febrero de 2009, se celebró Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió calificar la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario e imponiendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.

En fecha 20 de Febrero de 2009, se llevó a cabo Audiencia a los fines de resolver sobre Solicitud de Prórroga Fiscal para la Presentación de Acto Conclusivo, resolviéndose otorgar quince (15) días adicionales al Ministerio Público.

En fecha 20 de Marzo de 2009, según se evidencia de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por la presunta comisión de los VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente M. A. M; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración de MIGUEL PINTO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-553, a la adolescente víctima de autos.

2.- Declaración de YOHAN R. ROJAS S., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-499 al arma de fuego tipo escopeta.

3.- Declaración de JOHNNY TROCONIS BALLESTEROS, Funcionario Placa 2188, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, actuante en la aprehensión del acusado de autos.

4.- Declaración de DANNY COLMENAREZ, Funcionario Placa 748, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, actuante en la aprehensión del acusado.

5.- Declaración de MAIKEL NUÑEZ, Funcionario Placa 986, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, actuante en la aprehensión del acusado.

6 - Declaración de ROSA ARAQUE, Funcionario Placa 2437, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, quien recibió la denuncia en la presente causa.
7.- Declaración de MIRIAM ZULAY IBARRA DE ROA, identificada suficientemente en autos, en calidad de testigo.

8.- Declaración de ZULEIMA ROA IBARRA, identificada suficientemente en autos, en calidad de testigo.

9.- Declaración de ELENA DURAN DE MORA, identificada suficientemente en autos, en calidad de testigo.

10.- Declaración de ANA JUDITH OROZCO OROZCO, progenitora de la víctima, identificada suficientemente en autos, en calidad de testigo.

11.- Declaración de MIGUEL ANTONIO MONTEVERDE, progenitor del acusado de autos y abuelo de la víctima, en calidad de testigo.

12.- Declaración de ROSARIO DE MONTEVERDE, progenitora del acusado y abuela de la víctima, en calidad de testigo.

13.- Declaración de ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, hermano del imputado y tío de la víctima, suficientemente identificado en autos, en calidad de testigo.

14.- Declaración de JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, quien recibió la denuncia al hermano del imputado, en calidad de testigo.

15.- Declaración de la adolescente M.A.M., identificada en las actas procesales, en su calidad de víctima en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 64, del año 1995, correspondiente a la adolescente M.A.M., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira.

2.- Acta policial de fecha 01-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

3.- Acta S/N, de fecha 01-02-09, suscrita por el ciudadano ASISTH ANTONIO MONTEVERDE, y levantada por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, JESUS ALBERTO PARA PEREZ.

PRUEBAS PERICIALES:

1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-553, practicado a la adolescente M.A.M., por el Médico Forense MIGUEL PINTO.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-499, de fecha 11-03-09, suscrito por el Funcionario YOHAN R. ROJAS S, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JU-1593-09, fijándose el día 17 de Junio del corriente año como oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 17 de Junio de 2009, en la Sala Cuarta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por la presunta comisión de los VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente M.A.M.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos ya indicados, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado Jean Fernando Sánchez, quien realizó sus alegatos de apertura señalando que: “Oído lo alegado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, donde expone unos hechos que van a ser debatidos, donde la Fiscal del Ministerio Público señala a mi defendido uno delito de violencia sexual, previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia y dos delitos previsto en el Código Penal, pero es el caso que mi defendido ha pasado por unos tormentosos hechos donde una señora denuncia unos presuntos hechos de la violación de la hija de mi representado, pero en el devenir del debate se demostrará que estamos ante una ciudadana que es maquiavélica donde utilizó a su hija para lavarle el celebro y culpe a su padre que la violó por lo que va a la policía y lo denuncia, luego de ello esta reacciona y dice pero eso no pasó sino que fue que este la golpeo en forma violenta y es por ello que la niña corre donde la abuela y de allí resulta la detención de mi representado, tanto es así que la niña al declarar en la fiscalía desmiente tal hecho de abuso sexual, es por ello que rechazo la acusación fiscal, tampoco se le puede imputar el delito de uso indebido de arma de fuego, la cual es de su padre que tienen para la finca, no se la detienen a él, menos aún opuso resistencia a su aprehensión, es todo”.

Finalizados los alegatos de apertura de las partes, el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, fue impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, querer declarar, pasando a rendir la misma.

Acto seguido, se declaró abierta la etapa probatoria, y se procedió a oír las declaraciones de DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, MIRIAM ZULAY IBARRA DE ROA, ANA YUDITH OROZCO OROZCO, la víctima M. A. O.

En fecha 25 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a oír la declaración de ROSA YADELSY ARAQUE MORENO. Seguidamente, el Ministerio Público solicitó la práctica de un careo entre la funcionaria Rosa Yadelsy Araque y la víctima de autos, solicitando igualmente, que se admitiera como nueva prueba, la declaración e informe de la Licenciada Lilian Urrutía, en base a lo manifestado por la víctima en su declaración; la defensa no hizo objeción y el Tribunal así lo acordó. Luego, continuando con la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones de JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE, MIGUEL ANTONIO MONTEVERDE GUERRERO, ASITH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, ELENA DURAN DE MORA, ZULIEMA KARIN ROA IBARRA y JESUS ALBERTO PARADA PEREZ.

En fecha 09 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, indicando que consideraba necesario alterar el orden del debate probatorio, en virtud de la ausencia de testigos y expertos, procediéndose a recepcionar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 64, obrante al folio 13.

En fecha 13 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes además que fue posible localizar al funcionario Yohan Rojas, señalando las partes que no tenían inconveniente en prescindir de su testimonio, dado que el mismo practicó experticia de reconocimiento técnico, obrante al folio 63 de la primera pieza del expediente, la cual fue admitida por el Tribunal de Control como prueba documental, por lo anterior , el Tribunal acordó prescindir de su declaración. Seguidamente, se ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a realizarse el careo entre ROSA YADELSY ARAQUE MORENO y la víctima M. A. M.; luego, se oyó la declaración de MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO. Seguidamente, se ordenó y realizó careo entre ROSA YADELSY ARAQUE MORENO y la ciudadana HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE; así como entre ANA JUDITH OROZCO y la adolescente M. A. M. Finalizado el careo, fue oída la declaración de LILIAM URRUTIA CONTRERAS, y fueron recepcionadas las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta policial de fecha 01 de febrero de 2009, obrante al folio 10; 2.-Acta sin número, suscrita por Asisth Antonio Monteverde, obrante al folio 26; 3.-Reconocimiento Médico Legal, obrante al folio 44; y 4.-Experticia de Reconocimiento Técnico, obrante al folio 63.

Es ese estado, el Tribunal anunció un cambio de calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes que podían solicitar la suspensión del debate a fin de preparar la defensa y nuevas pruebas si así lo consideraban necesario, señalando las mismas que no tenían inconveniente alguno en continuar el mismo.

En fecha 16 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, declaró concluida la etapa probatoria, cediendo el derecho de palabra a las partes, a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien en síntesis, manifestó que estaba convencida de la responsabilidad penal por parte del acusado en los hechos imputados, esto es de la declaración del médico forense, quien señaló que la adolescente presentó una desfloración reciente lo cual coincide con la fecha de los hechos, es decir en el que el padre abuso sexualmente de la niña, también se tiene lo dicho por la funcionaria Rosa Araque, quien sostuvo en forma clara y precisa como tomó la declaración a la víctima, la denuncia interpuesta por la abuela de la víctima y que esta manifestó efectivamente que el acusado había violado a la niña y como sucedieron los hechos, por otra parte se tiene la propia declaración de la madre de la víctima quien señaló que la niña le dijo que su papá la había violado, la señora Zuleima Rojas, quien también es conteste con el dicho de la señora Judith, el funcionario policial Jonny Ballesteros, quien dijo en forma clara que los padres del acusado le dijeron que éste había abusado sexualmente de su hija, también como el padre tenía encerrado en un cuarto a la niña y les permitió entrar a la vivienda para que se lo llevaran detenido, por otra parte se tome en cuenta que la víctima es una joven que ya se encuentra en bachillerato, sabe leer y escribir por lo que no se puede concebir que la víctima no supiera lo que estaba firmando, también se tiene la declaración del propio hermano del acusado quien fue ante el consejero de Abejales quien denuncia que su hermano violó a su propia hija, todas estas personas contestes en el hecho, el dicho del consejero que dice que llegó este ciudadano y le tomó la denuncia manifestándole que su hermano había violado a su hija, lo cual ahora es negado por el núcleo familiar, es por ello que pide que deseche lo señalado en juicio por la víctima, madre, padre y hermano de la víctima ya que son sabedores que el acusado puede ser sancionado y tratan de amparar la conducta punitiva de éste, por todo ello es que pide se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS.

Luego tomó el derecho de palabra la Defensa, quien concluyó señalando que el Ministerio Público en este caso representado por la doctora Mélida Carrillo, ella lamentablemente no llevó el acto conclusivo, sino fue la otra fiscal, es por ello que esta acusación es muy torpe y diría imposible que el Ministerio Público venga a señalar a este muchacho en la sala siendo que todos los testigos fueron muy claros en señalar y así lo hicieron en la sala, la niña ha manifestado lo que verdaderamente paso, que no hay que ser muy psicólogo para saber que está diciendo la verdad, lo que lo lleva a solicitar una sentencia absolutoria, ya que en sala se probó que su defendido agarró a correa a su hija y ésta fue a la casa de la abuela, la cual se dirigió a la policía porque fue citada por los funcionarios policiales, aquí se demostró que la niña no denunció al papá, aquí se demostró que fue la mamá de la niña, aquí hay un problema viejo, un resentimiento viejo, por lo que se pudo percatar que la Fiscalía fue utilizada maquiavélicamente por una persona para que esta pidiera el enjuiciamiento de su defendido, por ello es que no se puede desechar el testimonio de la víctima rendido en esta sala, tampoco el del hermano de la víctima quien reconoce que fue manipulado por una persona que maquiavélicamente utilizando problemas personales se aprovecho de la situación para involucrar a su defendido en un problema sexual, si la niña está diciendo que la hicieron firmar pues considera que así debió ser por cuanto ella no tenía necesidad de mentir, luego reacciona cuando se da cuenta que está siendo manipulada por la madre, por todo ello es que solicita una sentencia absolutoria, más aún cuando los funcionarios se contradicen cuando uno dice que Miguel Monteverde estaba encañonándolos y el otro dice que tenía la escopeta a su lado, con lo que queda desvirtuado el uso de arma y resistencia a la autoridad, por último en cuanto a lo dicho por el médico Miguel Pinto, en cuanto a la ruptura del himen, es el caso que hoy se entera que en Abejales todo el mundo anda en bicicleta, por lo que a la defensa le queda mucha duda en cuanto a lo que pasó, es por ello que al considerar que todo es un montaje y de lo dicho por la niña, padres y hermano del acusado es que solicita una sentencia absolutoria y por ende se decrete la libertad plena de su defendido.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica.

Luego, le fue cedido el derecho de palabra a la víctima de autos, M.A.M., quien manifestó: “Como vengo diciendo si mi papá me hubiera hecho eso yo lo denunció, como yo denuncie a mi madre cuando me pegó, ahora si mi papá me hubiera hecho eso tan grave yo lo denuncio, el está aquí por las malas intenciones que tiene ella, a mi me va a pagar mucho si a él lo van a sentenciar, yo no como, sufro mucho de saber lo que está pasando, no es por defender a nadie pero es mi padre, es todo”.

Por último, se le otorgó el derecho de palabra al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, quien expuso: “Yo ya declaré, es todo”.


IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, quien impuesto del contenido del precepto constitucional y de los hechos que se le imputan, expuso: “doctora yo vengo a declarar sobre el abuso sexual de mi hija, yo digo que ella de los rumores que ella me llegaba tarde a la casa, que tenía novio, que estaba dándosela de enamorada, era domingo yo estaba tomado, yo le dije que me dijera la verdad, yo como voy hacer algo diabólico en contra de ella, yo solamente le pegue porque estaba rabioso, a mi me están acusando de algo que no entiendo, yo a esa señora la deje y no volví con ella porque yo no le acepte fechorías a ella, yo no tengo nada en contra de esa señora porque ella todo el tiempo me ha tratado de dañarme, yo nunca perjudique a mi hija, si eso fuera verdad yo me doy un tiro o me vuelo porque ni un loco hace eso, perdí mi trabajo, yo tengo un niño pequeñito de cinco meses, la niña toda rabiosa se dejo llenar la cabeza de la mamá, yo llegue y le pegue y me acosté y luego fue que me dijeron que yo había violado a la niña, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, ese día a que llegó su hija a su casa? Contestó: "Como a las cinco de la tarde”. ¿Diga usted, dónde se encontraba? Contestó: "Yo estaba en el pueblo”. ¿Diga usted, donde estaba su persona? Contestó: "Yo tengo un ranchito y yo estaba ahí”. ¿Diga usted, si había alguien más cuando llegó su hija? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si su hija llegó porque la llamo? Contestó: "Porque yo le dije que dijera la verdad, que porque se la daba de enamorada”. ¿Diga usted, dónde vivía su hija? Contestó: "Donde los abuelos”. ¿Diga usted, si su hija llegó a la vivienda donde usted estaba? Contestó: "Ella llegó a preguntarme si me iba a dormir y fue cuando yo le dije que me dijera la verdad, de que porque se la daba de enamorada”. ¿Diga usted, cómo sabía que su hija no estaba en casa de los abuelos? Contestó: "Porque yo le preguntó a mi mamá y ella me dijo que no estaba”. ¿Diga usted, que le dijo la niña? Contestó: "Que eso era pura mentira, yo estaba rabioso y le pegue”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tuvo su hija en la casa? Contestó: "Poquito, ella salió llorando a ponerle la queja a la abuela y a la mamá”. ¿Diga usted, que hizo su persona después que le pegó a la niña? Contestó: "Yo me fui tras ella, pero ella estaba rabiosa”. ¿Diga usted, que pasó después? Contestó: "Llegaron los policías y yo estaba durmiendo”. ¿Diga usted, que hicieron los policías para entrar? Contestó: "Porque según tenían una orden para entrar, echaron gas por la patica de la puerta”. ¿Diga usted, si antes de eso lo llamaron para que saliera? Contestó: " Si me decían que estaba detenido por estropear a mi hija”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tardo para salir? Contestó: "Como una media hora”. ¿Diga usted, si salió armado? Contestó: "El arma estaba en el cuarto de un hermano mío”. ¿Diga usted, si se opuso para que la comisión policial lo llevara detenido? Contestó: "No”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si acostumbra a tomar? Contestó: "Si doctor, yo tomo de vez en cuando, yo todo celoso y furioso le pegue a la niña”. ¿Diga usted, porqué le pego a su hija? Contestó: "Yo todo furioso porque yo trabajo para ellos”. ¿Diga usted, si antes le había pegado? Contestó: "No es la primera vez”. ¿Diga usted, que le dijo a su hija? Contestó: "Yo le dije que me dijera la verdad, ella me dijo no tengo novio y yo enfurecido le pegue”. ¿Diga usted, que pasa con la mamá de su hija? Contestó: "Con ella yo no pude vivir”. ¿Diga usted, como es su relación con su hija? Contestó: "Es un amor”. ¿Diga usted, dónde trabaja? Contestó: "En la represa Uribante Caparo como caporal”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía de trabajar allá? Contestó: "Un año y dos meses”.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por el acusado de autos, de forma libre y espontánea, quien manifestó que ese día era domingo, él se encontraba bajo efectos del licor y lo que ocurrió fue que su hija llegó a su casa donde él se encontraba solo, preguntándole si iba a dormir, y él la interrogó sobre si tenía novio, porque llegaba tarde y estaba “dándosela de enamorada”. Que ella le manifestó que no tenía novio, molestándose el acusado, por lo que la golpeó, yéndose la víctima llorando a “ponerle la queja a la abuela y a la mamá”, luego de estar “poquito” tiempo en la casa.

Así mismo, indicó que luego se acostó y después llegaron los funcionarios de la policía, quienes le indicaron que saliera del cuarto, que estaba detenido por “estropear” a su hija, utilizando luego gas lacrimógeno, tardando en salir del cuarto aproximadamente una media hora.

De igual forma, indicó que tiene muy buena relación con su hija, que los hechos por lo que lo acusan no son ciertos y que es la madre de la víctima la que siempre ha tratado de perjudicarlo y dañarlo.

Por último, manifestó que el arma de fuego se encontraba en el cuarto de su hermano, y que no opuso resistencia a la comisión policial al momento de su detención.

El Tribunal observa que el acusado es contradictorio con lo manifestado por los funcionarios policiales DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ y ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, quienes indicaron que recibieron denuncia en contra del acusado, por haber abusado sexualmente de su hija, la víctima de autos, lo cual se refuerza con la declaración del médico forense y el informe del reconocimiento médico legal practicado a la misma, donde se indica que presentaba desfloración reciente, máxime cuando la víctima manifiesta que no sostuvo relaciones sexuales con alguna otra persona, sino que simplemente niega haber tenido relaciones sexuales.

Igualmente, con lo referido por los funcionarios DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, sobre lo manifestado por el padre del acusado y el hermano del mismo, quien incluso denunció ante el CEPNA, en cuanto a que aquel abusó sexualmente de la víctima de autos; así mismo, de la declaración de la progenitora de la víctima, quien también refiere que la víctima le manifestó que su padre, el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, abusó sexualmente de ella.

Por lo anterior, considera quien aquí decide, que el acusado miente al Tribunal, por lo cual decide no estimar su declaración, desechándole sin darle valor probatorio

• DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, quien previo el juramento de Ley, quien expuso: “La ratifico, eso fue el día primero de febrero estábamos en el comando policial de Abejales, fue una ciudadana a formular una denuncia en compañía de otra señora, donde dice que el esposo de ella había violado a su hija, que lo tenían encerrado en una habitación, procedimos agarrar una moto y nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio estaba el papá del ciudadano y nos dio la autorización para ingresar a la vivienda, pasamos y el señor se encontraba en el segundo cuarto encerrado, procedimos a empezarle hablar que por favor saliera para hablar con él, logramos visualizar una ranura y al ver por ella el ciudadano tenía una escopeta y decía que no tenía ningún problemas que pasáramos, y al percatarnos de eso optamos por activar el paralais por debajo de la habitación para que saliera, esto por temor de que no fuera accionar el arma en contra de nosotros, luego al rato le dijimos que saliera y el al verse ahogado por el gas salió, agarramos la escopeta y procedimos a detenerlo y a llevarlo al comando, la menor ya estaba en el comando y la señora puso la denuncia, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si supo quien puso el candado? Contestó: "Supuestamente los familiares de él mismo”. ¿Diga usted, con quien sostuvieron conversación cuando llegaron? Contestó: "con el padre del señor, dijo que su hijo había cometido una diablura porque había violado a la hija”. ¿Diga usted, dónde estaba la escopeta? Contestó: " La tenía el señor dentro del cuarto”. ¿Diga usted, si conversó con la adolescente? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cuando detuvieron al ciudadano que hizo? Contestó: "Se quedo tranquilo”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo tardo para ingresar a la vivienda? Contestó: " El padre del ciudadano tenía la casa abierta esperando a que llegara la comisión policial”. ¿Diga usted, cómo sabe que el padre estaba esperando que llegara la comisión policial? Contestó: "Porque cuando llegamos nos identificamos y el dijo que estaba esperando que llegáramos y que pasáramos que su hijo estaba encerrado en el cuarto”. ¿Diga usted, quien más estaba en la vivienda? Contestó: "Solo el señor encerrado, el resto de la gente estaba afuera de la casa”. ¿Diga usted, si recuerda con que otra persona fue la mujer que colocó la denuncia? Contestó: "Con otra mujer, pero no recuerdo como era”. ¿Diga usted, qué tiempo pasa desde el momento que ingresa a la puerta del cuarto? Contestó: "Ahí duramos como unos quince o veinte minutos esperando para ver que íbamos hacer, la decisión de jefe de nosotros”. ¿Diga usted, si su jefe les participó por qué lo iban a detener? Contestó: "Desde que salimos de comisión sabíamos que íbamos a detener a un ciudadano porque presuntamente había violado a su hija”. ¿Diga usted, cuándo ve al ciudadano donde estaba? Contestó: "El estaba en el cuarto parado con la escopeta, se le dijo que saliera, no hizo caso y fue por eso que se lanzó el paralais, se ve asfixiado y es cuando sale”.

La deposición anterior es proveniente de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado de autos, quien luego de ratificar en contenido y firma su actuación en la presente causa, manifestó que los hechos sucedieron el día primero de febrero, encontrándose en el Comando Policial de Abejales, donde se presentaron dos señoras denunciando que el esposo de una de ellas había violado a su hija y que lo tenían encerrado en una habitación, por lo que se trasladaron al sitio.

Así mismo, indicó que al llegar al sitio el padre del acusado los estaba esperando con las puertas abiertas y les indicó que su hijo “había cometido una diablura porque había violado a la hija”. Señaló que el acusado se encontraba en el segundo cuarto, que dialogaron con el mismo para que saliera, observando por una rendija que éste tenía un arma de fuego, por lo que optaron por utilizar gas lacrimógeno, lo que lo obligó a salir y fue detenido, quedándose tranquilo.

El Tribunal estima la anterior declaración, por ser proveniente de un funcionario público que estuvo presente en la detención del acusado de autos y en el momento en que se apersonaron las dos ciudadanas a interponer la denuncia ante el Comando Policial de Abejales, y conteste con lo manifestado por los funcionarios JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS y MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, en cuanto a la forma como se practicó el procedimiento, llegando al sitio, solicitando autorización para ingresar al inmueble, incluso por escrito, encontrándose el acusado de autos encerrado con candado en uno de los cuartos, utilizando gas lacrimógeno, por cuanto en el cuarto había un arma de fuego tipo escopeta, logrando la aprehensión del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS.

La declaración anterior demuestra que las dos ciudadanas se presentaron al Comando Policial a interponer denuncia por la violación de su hija por parte del acusado, quien se encontraba encerrado en un cuarto de su casa, hasta donde se trasladaron y fueron recibidos por el padre del acusado, quien indicó que su hijo había violado a la víctima.

Así mismo, demuestra que el acusado tenía el arma de fuego en momentos en que se encontraba dentro de la habitación, pero no hizo uso de la misma en ningún momento, y que al ser detenido “se quedó tranquilo”.

• MIRIAM ZULAY IBARRA DE ROA, quien previo el juramento de Ley e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que paso fue que llegó una señora a mi casa, el problema pasó como a las cinco de la tarde, y a mí como a las ocho de la noche llegó un grupo de señoras y me dijeron que el papá de María Angélica la violó y le digo que como es eso y me dice si de la niña que usted crío, ahí estaba la hija mía y mi hijo, pregunto que por donde y me dijo que por atrás, yo le dije a la señora voy con usted, porque eso no se puede quedar así, me dice no yo voy y yo me quede en la casa, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, a quien crío? Contestó: "A la mamá de la niña que se llama Judith”. ¿Diga usted, quienes llegaron a su casa? Contestó: "Un grupo de señoras”. ¿Diga usted, quienes estaban en su casa? Contestó: "Mi hija Zuleima y mi hijo”. ¿Diga usted, que hizo Zuleima y su hijo? Contestó: "Ellos salieron en la moto y no me llevaron porque yo soy hipertensa”. ¿Diga usted, que le contó su hija cuando regresó? Contestó: "Todo lo que había pasado”. ¿Diga usted, si habló con la señora Judith? Contestó: "Si, ella me dijo lo que le contó la niña, que su papá la había violado, que la encontró en una casa cuando vino la mamá a buscarla, de ahí fueron a la policía”. ¿Diga usted, con quien estaba viendo María Angélica? Contestó: "Ella la mamá de la niña se junto con el señor y luego se dejaron porque el señor le daba caldo de mano y pata, yo la recogí de nuevo, ella tuvo la niña en mi casa y yo la críe hasta los siete años, luego Judith volvió con el señor no le dije nada porque eso son problemas de marido y mujer, volvieron los problemas y ella se volvió a vivir de nuevo a la casa, yo la recibí y fue un hostigamiento porque él en dos veces se metió a la casa, la mamá de la niña con él no quería nada, yo lo cite a la prefectura y nada, hable con el juez y nada, y una vez lo agarré y le di indignada de lo que el hacía”. ¿Diga usted, porqué la niña María Angélica no estaba con el papá y no con la mamá? Contestó: "Porque él la tenía hostigada, todo el tiempo la buscaba y le dije a mi Judith que se la entregara y la niña quedó con los abuelos, y me da dolor que él le destruyo la vida”. ¿Diga usted, si ha visto a la niña María Angélica? Contestó: "A mí me da dolor porque ellos le lavaron la cabeza a la niña”. ¿Diga usted, si cuando ocurrieron los hechos ellos se la dejaron ver? Contestó: "En ningún momento, no nos la dejan ver”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, por qué se asombró de que le hayan dicho de que Monteverde haya violado a su hija? Contestó: "Porque ese señor es el papá de la niña”. ¿Diga usted, desde cuándo cree que a la niña le lavaron el celebro? Contestó: "Desde que se la llevaron”. ¿Diga usted, porqué la niña no vive con su mamá? Contestó: "Por el hostigamiento que él le tenía a mi hija Yudith”. ¿Diga usted, si fue a la comandancia de policía con su hija de crianza a formular la denuncia? Contestó: "Yo no fui porque mi hija no me llevó”. ¿Diga usted, cómo sabe que eso es verdad? Contestó: "Eso se sabe por el examen forense”. ¿Diga usted, que le dijo su hija Yudith de los hechos? Contestó: "Que si que era verdad, que la niña la tenían en un cuarto y que le dijo que el señor la había violado por el recto”.

Analizada la declaración que antecede, el Tribunal observa que la misma es rendida por una ciudadana quien manifestó que se encontraba en su residencia, donde se encontraban su hija y su hijo, y a donde llegó un grupo de señoras aproximadamente a las ocho horas de la noche, quienes indicaron que el padre de la víctima la había violado, saliendo en la moto sus dos hijos para averiguar qué había ocurrido.

Así mismo, señaló que habló con la señora Yudith (ANA YUDITH OROZCO OROZCO) y que ésta le manifestó que su hija, la víctima de autos, le había contado que su papá la había violado.

Por otro lado, señaló que el acusado y la madre de la víctima, se habían separado por problemas entre ellos, siendo hostigada la madre de la niña por aquel, señalando que incluso en dos oportunidades se metió a su casa, y que fue denunciado en la Prefectura.

Así mismo, manifestó que no han podido ver a la niña desde porque no se la dejan ver, y que le “lavaron la cabeza” a la víctima.

Quien aquí decide, estima la anterior declaración, siendo conteste con lo manifestado por ZULEIMA KARIN ROA IBARRA, en cuanto a que se encontraban en su residencia la noche del día de los hechos, llegando alguien a contarle a la declarante, que el acusado había abusado sexualmente de la víctima, y que aquella se lo comunicó a su hija, que se encontraba en la vivienda, al igual que su hijo; así mismo, que le manifestaron a la declarante que no saliera y que ellos iban a averiguar.

Lo anterior contribuye a demostrar que la víctima manifestó que había sido violada por su padre, el acusado de autos, por lo que se dirigieron a la policía; así como que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cinco de la tarde; afianzando con su dicho, las declaraciones de ANA YUDITH OROZCO OROZCO y de los funcionarios policiales, especialmente de ROSA YADELSY ARAQUE MORENO.

• ANA YUDITH OROZCO OROZCO, quien previo el juramento de Ley y de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “A mí me llamaron por teléfono como a las nueve de la noche, comunicándome que buscara a mi hija porque su papá había abusado de ella, agarré la moto y me dirigí a la casa de los señores Monteverde y ahí no estaba nadie, a la casa del hermano y estaba solo, regreso donde la cuñada y me dice ahí no hay nadie, al rato llega mi hermana y me dice que si sabía que paso le dije que sí pero que no había nadie, fui donde la abuela de Lorena y le pregunté por ella a un niño y sale Lorena y me dice si es verdad los comentarios que cargan y me dice que yo necesito ver la niña, mi hermana me da el teléfono y le dice mamá aquí esta Yudith y quiere ver la niña, me dice que por la parte de atrás de los Zambranos no había nadie voy al frente y esta la señora Rosario le pregunto por la niña y me dijo está adentro y si verdad la niña no quería nada conmigo, luego me abraza y me dice si mamá abuso de mi, entra la abuela y se aparta, voy a la policía y hago la denuncia, me dicen los policías que no tenían como ir y yo les digo que en mi moto, allí estaba el papá y dice sáquenlo como sea y les digo a los policías si él dice que lo saquen háganlo, cuando voy saliendo de donde los Zambranos, ya venían saliendo con él, la niña se fue con la señora Elena al Comando y yo me fui en mi moto y allí me dijeron que iba a ir una inspectora del Piñal a tomar las declaraciones, llegó y al otro día se hizo el examen forense a la niña, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si la niña le volvió a comentar que su papá había abusado de ella? Contestó: "No volvió hablar conmigo, cuando me ve se esconde”. ¿Diga usted, si la niña la vio el médico forense? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si la niña está yendo al psicólogo? Contestó: "Si al hospital, la ve la doctora Lilian y el doctor Álvaro, lo sé porque a ella la lleva la abuela pero yo estoy allí, pero ella no me habla”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, por qué la niña dice que le está agarrando odio? Contestó: "Porque se esconde, no quiere hablar conmigo”. ¿Diga usted, si el médico forense la sacó del consultorio? Contestó: "Nos sacaron a las dos, tanto a mí como a la abuela de la niña”. ¿Diga usted, si es cierto que usted quiso hablar con la psicólogo? Contestó: "Yo hable con la psicólogo porque la niña no quiere hablar conmigo”. ¿Diga usted, por qué no convive con su hija? Contestó: "Porque yo dejé a este señor me daba mucha mala vida, me robó mis prendas y se fue a tomar, le dijo a los papás que se las empeñara diciendo que yo estaba enferma, en la madrugada él llega como a las tres de la madrugada y abro y él lo que me clava la mano, me dice usted estaba con el mozo y le digo aquí no hay nadie, hasta que él se calmó, al día siguiente dice que me aparezca la plata que tenía aquí, le digo que no había nadie, se fue a pescar, le dije a mi vecina que yo no quería vivir con él, le dije a un señor que me hiciera la mudanza, me fui a vivir alquilada, entonces como no tenía medios como vivir el señor Miguel me dijo que como no tenía medios que se la entregara, yo se las entregué por medio de papeles y quedamos en el acuerdo que yo la veía los fines de semana, pero luego no me dejaban ver la niña, ella entraba a la casa a escondidas”.

La declaración que antecede es proveniente de una ciudadana, madre de la víctima de autos, quien indicó que le avisaron vía telefónica, aproximadamente a las nueve horas de la noche, que buscara a su hija porque el papá, el acusado de autos, había abusado de ella.

Manifestó que en razón de lo anterior, se dirigió a la casa de los Monteverde, donde no había nadie, luego a casa del hermano del acusado y donde tampoco había nadie, encontrándola finalmente en casa de los Zambrano, indicándole “Rosario” que la misma se encontraba adentro.

Así mismo, señaló que su hija no quería nada con ella, pero que luego la abrazó y le dijo que sí había abusado de ella, por lo que fue a formular la denuncia a la policía, yéndose la víctima hacia el Comando Policial en compañía de la señora “Elena” (ELENA DURAN DE MORA) siendo coincidente en esto con dicha ciudadana.

De igual forma, manifestó que la víctima fue evaluada por el Médico Forense y se encuentra asistiendo al Psicólogo en el Hospital.

Quien aquí decide, estima la declaración que antecede, siendo igualmente coincidente con lo manifestado por la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, en cuanto a que se enteró de los hechos, tratándose de la presunta violación de su hija, por parte del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por una llamada telefónica.

Lo anterior contribuye a demostrar que la adolescente víctima de autos, manifestó que su padre, el acusado de autos, abusó sexualmente de ella, por lo que fueron a la Policía a interponer la denuncia, incluyendo a la víctima de autos. Así mismo, que le fue practicado examen médico forense a la menor y que la misma asiste al Psicólogo en el Hospital.

• M. A. O, quien sin juramento alguno e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Mi mamá fue la que se puso con esas cosas, él a mi no me ha violado, lo que hizo fue que me pegó, yo creo que esa señora está loca, el médico forense me hizo la prueba y ahí está, yo no sé porque tienen a mi papá ahí y eso si es un pecado, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, a que fue a la casa de su papá? Contestó: "Yo estaba ahí y fue cuando me pegó porque le dijeron que yo estaba saliendo con un muchacho”. ¿Diga usted, en que casa estaba su papá? Contestó: "En la de él”. ¿Diga usted, porque fue allá? Contestó: "Porque yo fui a buscar unos cuadernos y a él le habían llegado unos comentarios me pegó”. ¿Diga usted, si ese día estaba tomado? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, por donde le pegó? Contestó: "Normal por donde le pega un padre a uno con una correa, yo llegué molesta a la casa de mis abuelos a contarle que mi papá me había pegado”. ¿Diga usted, si le dijo a sus abuelos que su papá había abusado sexualmente de usted? Contestó: "No, eso lo inventó mi mamá”. ¿Diga usted, si en la policía algún funcionario le tomó una declaración? Contestó: "A mí sólo me dieron un papel para que firmara”. ¿Diga usted, si leyó? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si acostumbra a firmar sin leer? Contestó: " Uno tiene que leer antes de firmar, pero ese día firme”. ¿Diga usted, quien la llevó a la policía? Contestó: "Le pedimos el favor a la señora Elena”. ¿Diga usted, con quien fue a la policía? Contestó: "Con mi abuela”. ¿Diga usted, si sabía a que la llamaban a la policía? Contestó: "No sabía”. ¿Diga usted, si su abuela preguntó por qué iban a la policía? Contestó: "No sé”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento que a su papá lo había detenido? Contestó: "Al rato que yo firmé fue que me dijeron que era por lo que dijo esa señora, yo a ella no la quiero por lo que le está haciendo a mi papá”. ¿Diga usted, si ha vivido con su mamá? Contestó: "Sí, pero yo la denuncie porque ella me golpeaba mucho y por eso me entregaron a mis abuelos”. ¿Diga usted, que les dijo a sus abuelos? Contestó: "Mi papá me pegó porque le llegaron comentarios”. ¿Diga usted, si le comentó a sus abuelos que su papá la había violado? Contestó: "No, como voy a inventar eso de mi padre”. ¿Diga usted, si cuando usted fue a buscar los cuadernos su papá le bajo la ropa? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si ha ido a psicólogos? Contestó: “Si, ellos dijeron que yo estaba bien”. ¿Diga usted, quien es su psicólogo? Contestó: "Liliana Urrutia”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, que le dijo el médico forense? Contestó: "Me dijo que si yo había estado con un médico forense y yo le dije que no, que si yo practicaba deporte y le dije que sí”. ¿Diga usted, si en la fiscalía su mamá la estaba obligando a declarar? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si igualmente en el psicólogo la estaba obligando a decir cosas en contra de su padre? Contestó: "Si”.

El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, que le ha manifestado a la psicólogo? Contestó: "Que si a mí me violaron, y le digo que es mentira, que lo único que hizo mi papá es pegarme a mi yo creo que su función es de orientación”. ¿Diga usted, si ha tenido relaciones sexuales antes de este hecho? Contestó: "No, nunca”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que la misma es rendida por la víctima de autos, quien manifestó que no fue abusada sexualmente por su padre, sino que eso fue inventado por su progenitora, ANA YUDITH OROZCO OROZCO, indicando que lo único que ocurrió fue que su padre, el acusado de autos, le pegó con una correa porque le llegaron rumores de que ella, la víctima, estaba saliendo con un muchacho y que eso es lo que ella fue a contar a casa de sus abuelos, no indicando, a preguntas del Ministerio Público, por donde la había golpeado su padre con la correa.

Así mismo, indicó que en la policía sólo le dieron un papel para que firmara y que no lo leyó, aunque la misma manifiesta a preguntas del Ministerio Público que uno debe leer antes de firmar, pero que ese día no lo hizo, levantando suspicacia que precisamente ese día, en relación con un asunto delicado como el que ocurría, tratándose de una denuncia ante el cuerpo policial, la adolescente no leyera lo que firmaba, aún cuando sabe que se debe leer antes de firmar, como bien lo manifestó; siendo además contraria su declaración, con lo manifestado por la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, quien señaló que la víctima leyó el acta de la entrevista .

Igualmente, luce ilógico al Tribunal el dicho de la víctima referente a que declaró en la Fiscalía del Ministerio Público y ha hablado en las visitas al Psicólogo, obligada por su madre para que diga cosas en contra de su padre, pues de la declaración de la propia víctima y de la madre de ésta, ciudadana ANA YUDITH OROZCO OROZCO, se desprende que no viven juntas desde hace tiempo, y que ni siquiera comparten entre sí, haciendo difícil de creer para el Tribunal, que en estas circunstancias pueda la ciudadana ANA YUDITH OROZCO OROZCO, ejercer presión suficiente que obligue a la víctima a mentir en contra de su padre, con quien se supone tiene una excelente relación, según el mismo dicho de aquel y de la víctima.

Refuerza dicha tesis, el hecho de que la víctima indicó que anteriormente denunció a su progenitora porque ésta le pegaba y por eso la entregaron a sus abuelos, lo que demuestra, a criterio de quien decide, que la misma no se vio frenada o cohibida por temor a su progenitora en la situación narrada, aun siendo menor que para el momento de su declaración, lo que hace inverosímil su declaración en cuanto a que fuese obligada a declarar por su progenitora, cuando ya ni si quiera vivía con la misma.

Por otra parte, indicó a preguntas del Tribunal, que nunca ha tenido relaciones sexuales, lo cual luce contradictorio con lo manifestado por el Médico Forense MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO y lo plasmado en su Informe Médico Legal, prueba objetiva, en donde se establece que la víctima de autos presentaba himen anular con escotaduras amplias, con signos de flogosis en los bordes de la escotadura, y concluye el experto que la paciente presenta una desfloración reciente, de 6 a 8 días lo cual coincide con la fecha en que ocurren los hechos, señalando que la misma no puede ocurrir por el sólo hecho de practicar deporte, sino que debe existir una penetración con un objeto fijo.

Lo anterior, a criterio de quien aquí juzga, demuestra que la víctima miente al Tribunal en su declaración, lo cual no es de extrañar, por cuanto se trata de su progenitor y es posible que luego de la denuncia, la cual se produce en forma inmediata al hecho se hayan conocido las consecuencias de la misma y de una posible sentencia condenatoria, lo que podría llevar fácilmente a cualquier integrante del núcleo familiar, a falsear su declaración para evitar el “perjuicio” que podría causarse al acusado.

Por las razones expuestas, este Tribunal no estima la declaración de la víctima, y desecha la misma sin darle valor probatorio alguno, pues es evidente que la conducta desplegada por la misma en el debate ha sido de protección hacia su padre sin importarle el hecho del que fue objeto.

• ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, quien previo el juramento de Ley e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo soy furriel estaba de servicio en el momento en la Comisaría del Piñal también es dependiente de la Comisaría de Abelajes, me llama el inspector Troconis para que me traslade allá, cuando llegué al sitio estaban varias personas que iban a denunciar y tomar entrevistas, yo lo que hice fue procesar la información policial, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ese día tomó la denuncia Ana Judith Orozco Orosco? Contestó: "Ese día recordar el nombre de las personas no, estaba a la mamá de la niña, la niña, la abuela, estaba una profesora”. ¿Diga usted, si tomó entrevista a la niña? Contestó: "Si, estaba muy nerviosa, dijo muy pocas cosas, que había ido a casa del papá”. ¿Diga usted, si manifestó que su papá había abusado sexualmente de ella? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si manifestó por donde? Contestó: "No, estaba muy llorosa, solo quería estar con su abuela”. ¿Diga usted, cómo le preguntó a la niña lo del abuso sexual? Contestó: "Yo le pregunté madrecita su papá abuso sexualmente de usted, me dijo que si pero que no quería nada que le daba miedo”. ¿Diga usted, cuando le hizo esa pregunta estaba sola? Contestó: "Si conmigo”. ¿Diga usted, si le manifestó a que le daba miedo? Contestó: "No sé, tal vez sería el trauma”. ¿Diga usted, si entrevistó a la mamá de la niña? Contestó: "Que no sabía nada que solo le habían dicho que la niña había sido abusada, de hecho quien llevó la niña al comando fue la abuela porque la niña vivía con ella”. ¿Diga usted, si entrevistó a la niña de la abuela? Contestó: "Si, ella dijo que la niña llegó a la casa toda asustada y le manifestó que la había abusado”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, quien interpuso la denuncia? Contestó: "La abuela”. ¿Diga usted, si tomó entrevista a la niña? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, que otra persona estaba cuando usted tomó la entrevista a la niña? Contestó: "Solo la niña y yo”. ¿Diga usted, si ella leyó el acta? Contestó: "Si como todo derecho de la persona”. ¿Diga usted, que manifestaba la mamá de la niña? Contestó: "Que a ella la habían llamado y le habían dicho eso, que de hecho la niña no vivía con ella sino con la abuela”.

El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, que recuerda de lo dicho por la niña? Contestó: "Que había ido de la casa de la abuela a casa del papá a buscar unas cosas, creo que una llave, que su papá la había agarrado y ella decía que no que le dolía y él seguía, yo le pregunté que con quien vivía, que si eso había ocurrido antes, me dijo que no, que si su papá tenía una conducta anormal con ella, me dijo que no, que si su papá la golpeaba me dijo que no, le pregunte que si sabía porque le había hecho eso, me dijo que quizás porque estaba tomado, que ella se fue para casa de su abuela y por eso su abuela la llevó al comando”. ¿Diga usted, si tomó la entrevista tal cual como se lo manifestó la niña? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si alteró esa entrevista? Contestó: "No”. ¿Diga usted, que manifestó la abuela? Contestó: "Que la niña llegó nerviosa llorando y le manifestó eso y por eso ella la lleva al comando, se le mando hacer una Medicatura forense a la niña, la abuela estaba igualmente consternada”.

El Tribunal observa que la declaración anterior proviene de una funcionaria policial actuante en la causa, quien manifestó que se encontraba destacada en la Comisaría de El Piñal, indicándole el Inspector Troconis que se dirigiera a la Comisaría de Abejales, llegando al sitio y observando varias personas quienes iban a interponer denuncia y rendir entrevistas, estando presentes la víctima de autos, su progenitora y su abuela, procediendo a procesar la información.

Así mismo, manifestó que la abuela de la víctima formuló la denuncia y que entrevistó a la víctima y a su progenitora, indicando la abuela, con quien vivía la víctima, que la niña había llegado a la casa “toda asustada” y le había dicho que su papá había abusado de ella; la víctima, a solas, que ella había ido a casa de su papá a buscar unas llaves, y que el papá la había agarrado y había abusado sexualmente de ella, quizás porque estaba tomado, y que le daba miedo; y la progenitora de la víctima, que no tenía conocimiento de lo sucedido, que la habían llamado y le habían informado que su hija había sido abusada.

Esta Juzgadora estima la declaración anterior, siendo proveniente de una funcionaria pública quien recibió la información de la propia víctima, de su progenitora y de la abuela de aquella, poco después de los hechos, y por ser coincidente con lo manifestado por ANA YUDITH OROZCO OROZCO, en cuanto a que la víctima vivía con su abuela, que ella, la progenitora, se enteró de lo ocurrido porque la llamaron, y que la niña manifestó que su padre, el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, había abusado sexualmente de ella.

Así mismo, es coincidente con lo manifestado por el funcionario policial DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, en cuanto a que al Comando Policial se presentaron dos señoras, interponiendo denuncia por la violación de su hija por el esposo de una de ellas.

Por último, manifestó el cuanto a la entrevista de la víctima, que la misma había sido tomada a solas con la misma y que la víctima había leído el acta levantada de dicha entrevista, contradiciendo lo manifestado por la M.A.M. en su declaración.

Lo anterior, contribuye a demostrar que la víctima de autos fue a la casa de su padre, el acusado de autos, quien se encontraba en estado de ebriedad y la violó, yéndose luego ella a casa de su abuela, a quien le manifestó que su papá había abusado sexualmente de ella, por lo que acudieron a la Comisaría Policial.

• JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quien previo el juramento de Ley, y de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo era el jefe de la comisaría de Abejales, para las nueve a nueve y cuarto se hicieron presentes dos ciudadanas que me manifestaron que iban hacer una denuncia de un ciudadano que había abusado de su hija el cual se encontraba en la residencia de él, me traslade al lugar y me entreviste con el papá del ciudadano quien estaba bastante mal y aparentaba que le fuese a dar un ataque cardiaco, ahí estaba también el hijo, el señor dice que el muchacho estaba encerrado en la casa con una escopeta y yo viendo esta situación hice un acta donde los propietarios de la vivienda me autorizaban a entrar a la vivienda, se levantó el acta e ingrese con los efectivos, llamamos por nombre al ciudadano que estaba encerrado este respondió al llamado y le solicitamos que se entregara porque la puerta estaba con candado, se le dijo que colocara la escopeta en la parte de atrás de la habitación, yo abrí el candado y uno de los efectivos vio que entre la puerta y la pare había una separación y el efectivo que estaba de este lado me dice inspector no abra la puerta porque él tiene la escopeta armada, yo no abrir y procedí a echar gas lacrimógeno y con los efectos del gas se procedió a sacar al ciudadano, se llevó al comando en mi carro porque la patrulla estaba dañada, se retuvo el arma, se tomaron las denuncias, las entrevistas y se llamó al fiscal, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien colocó el candado en la puerta? Contestó: "Desconozco, creo que fueron los padres”. ¿Diga usted, que le manifestó el padre del ciudadano? Contestó: "El señor estaba bastante mal, incluso estaba llorando, estaba el hermano y estaba bastante alterado viendo la situación, nos manifestaban que entráramos como sea a sacar el ciudadano porque había violado la niña, que como era posible”. ¿Diga usted, quien le manifestaba eso? Contestó: "El padre y la madre”. ¿Diga usted, que manifestaba el hermano? Contestó: "Decía que había que meterlo preso como sea”. ¿Diga usted, si habló con la adolescente? Contestó: "Hablar con ella no, se veía bastante afectada, se le veía la ropa sucia”. ¿Diga usted, si sabe con quien habló la niña? Contestó: "Con la femenina”. ¿Diga usted, si la femenina le llegó a comentar algo de lo que le dijo la niña? Contestó: "Como tal no, que la niña estaba bastante afectada”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, con quien fue la niña a colocar la denuncia? Contestó: "Primer llegó la mamá en compañía de la hermana”. ¿Diga usted, si estaba en presencia de la niña? Contestó: "No”. ¿Diga usted, que le manifestó la mamá de la niña? Contestó: "Que presuntamente el papá de la niña la había violado, que estaba en un ranchito que no sé dónde”. ¿Diga usted, quien dijo que el papá de la niña la había violado? Contestó: "La mamá”. ¿Diga usted, a donde se trasladan? Contestó: "A la casa donde estaba el señor, la niña estaba al frente donde queda una bloquera”. ¿Diga usted, si recuerda cuando la funcionaria toma la entrevista? Contestó: "Si claro”. ¿Diga usted, si la niña leyó el acta? Contestó: "Claro, la funcionaria tomó la declaración de lo que le dijo la niña y contestó las preguntas que la funcionaria le hizo”. ¿Diga usted, cómo estaba la niña? Contestó: "En cuanto a su ropa estaba bastante sucia”. ¿Diga usted, si pudo determinar si alguna persona manipulo la situación? Contestó: "Yo no vi esto”. ¿Diga usted, si recuerda si se dejó constancia de lo dicho por la señora? Contestó: "En la entrevista que se le tomó por parte de la Furriel”. ¿Diga usted, si recuerda si ella manifestó los hechos? Contestó: "La hermana de la mamá”. ¿Diga usted, quien estaba en la vivienda? Contestó: "El muchacho encerrado, el resto de personas estaba al frente donde queda una bloquera”. ¿Diga usted, si Miguel Monteverde se opuso a que entraran a la vivienda? Contestó: "No, al contrario, abrió la puerta para que entráramos porque estaba enfurecido”. ¿Diga usted, si el señor Miguel Roberto Monteverde opuso resistencia a su aprehensión? Contestó: "Tenía la escopeta cargada y por eso tuvimos que hacer uso del efecto químico del gas”.

El Tribunal observa que la declaración precedente, es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue detenido el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, quien luego de ratificar el acta levantada, manifestó que era el Jefe de la Comisaría de Abejales, a donde se presentaron dos ciudadanas a colocar denuncia, por cuanto un ciudadano había abusado de la hija de una de ellas y que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, siendo conteste en esto con lo manifestado por el funcionario DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO.

Así mismo, es coincidente, salvo diferencias de palabra, con lo manifestado por el funcionario DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, al indicar que llegaron a la residencia, donde se encontraba el padre del detenido muy alterado, estando las demás personas al frente, y que aquel les manifestó que entraran y lo sacaran porque había violado a la niña; señalando igualmente que el hermano del acusado les manifestó que “había que meterlo preso como sea”, por lo que levantó un acta contentiva de la autorización para ingresar al inmueble, hablaron con el acusado, quien se encontraba encerrado bajo candado, y observó uno de los funcionarios que el mismo tenía una escopeta, por lo que procedió a utilizar el gas para sacar al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS y practicar su detención.

Igualmente, señaló que quien habló con la víctima fue una funcionaria, quien le manifestó que la misma estaba muy afectada; indicando también que la víctima leyó el acta de la entrevista, lo cual es conteste con lo manifestado por la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, y contribuye a desvirtuar lo manifestado por la víctima en su declaración, sobre que solamente firmó el acta y no la leyó.

Quien aquí decide, estima la declaración analizada, en base a los señalamientos anteriores y por provenir de un funcionario público que participó en el procedimiento donde se detuvo al acusado de autos, MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, demostrando con la misma que a la comisaría se presentó la víctima en compañía de dos ciudadanas, interponiendo denuncia por violación, siendo tomada entrevista a la víctima de autos. Así mismo, que se trasladaron a la vivienda donde se encontraba el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, detenido bajo candado, indicándoles el hermano y el padre del mismo que debían sacarlo como fuese, y que había violado a la víctima, por lo que procedieron a su detención.

Por último, que el acusado tenía el arma de fuego tipo escopeta, pero no hizo uso de la misma en ningún momento.

• HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE, quien impuesta del precepto constitucional por ser la madre del acusado y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estoy aquí porque la señora Ana Judith Orozco que es quien quiere destruir a mi hijo, pero es que todo el mundo en Abejales es mentira, pero él lo que hizo fue castigarla con la correa, eso no es verdad, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuando su nieta llegó a su casa que le contó? Contestó: "Ella llegó toda brava diciendo que su papá le había pegado con la correa”. ¿Diga usted, si la adolescente le dijo que había abusado sexualmente de ella? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si encerraron a su hijo en una habitación con candado? Contestó: "No”. ¿Diga usted, de quien es la escopeta que tenía su hijo? Contestó: "Del papá”. ¿Diga usted, en qué momento llegó su hijo a la casa? Contestó: "No sé porque yo yo estaba”. ¿Diga usted, si habló con la policía? Contestó: "No en ningún momento hablé”. ¿Diga usted, si fue a la comandancia policial con la joven? Contestó: "Fue porque me mandaron a llamar”. ¿Diga usted, si estuvo presente cuando la niña fue entrevistada? Contestó: "La niña no fue entrevistada”. ¿Diga usted, si su nieta firmó algún acta de entrevistas? Contestó: "Cuando a ella seguramente le dijeron firme aquí, yo me quede afuera”. ¿Diga usted, por qué se quedó afuera? Contestó: "Porque estaba Judith ahí”. ¿Diga usted, si su nieta sabe leer? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, que estudia su nieta? Segundo”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, porque fue a la comisaría? Contestó: "Porque Ana Judith Orozco fue a llevar chismes porque quiere hundir a mi hijo”. ¿Diga usted, porque dice eso? Contestó: "Porque ella dijo eso en Abejales”. ¿Diga usted, si sabe la razón de ese odio? Contestó: "De antes y ahorita mucho más”. ¿Diga usted, que dice que antes? Contestó: "Porque ellos vivían y no pudieron seguir viviendo y porque nosotros agarramos a la niña”. ¿Diga usted, si es cierto o falso que se trasladó a la comisaría de Abejales con la niña y se entrevistó con una funcionaria? Contestó: "Eso es mentira”. ¿Diga usted, si escuchó cuando a ella le leyeron el acta? Contestó: "No nada, a ella le dijeron firme ahí y firmó”. ¿Diga usted, si hizo algo para impedir que firmara? Contestó: "No”.

El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si rindió entrevista en la comisaría de Abejales? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si firmó algo? Contestó: "Lo que me dijeron que firmara”.

Al analizar la deposición anterior, se observa que la misma es proveniente de una ciudadana quien manifestó ser la abuela de la víctima de autos, con quien vive ésta, e indicó que los hechos imputados son falsos, que ANA YUDITH OROZCO OROZCO quiere destruir a su hijo, el acusado de autos, quien lo único que hizo fue “castigarla con la correa”, y que esto fue lo que la víctima le manifestó al llegar a su casa.

Así mismo, señaló que a su hijo no lo encerraron con candado en la habitación, lo cual es contrario a lo manifestado por los funcionarios policiales DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, así como el ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTEVERDE GUERRERO, padre del acusado, y lo plasmado en el acta de procedimiento levantada; lo cual resta credibilidad a su testimonio.

Igualmente, luce contradictoria consigo misma, al indicar primeramente que fue a la Comisaría Policial porque la mandaron a llamar, y luego, a preguntas de la defensa, manifestó que había ido porque la ciudadana ANA YUDITH OROZCO OROZCO “fue a llevar chismes porque quiere hundir a (su) hijo”, de lo que se desprende que fue por voluntad e iniciativa propia, y no porque la hubiesen llamado.

Así mismo, es contradictoria con lo señalado por ANA YUDITH OROZCO OROZCO, y los funcionarios ROSA YADELSY ARAQUE MORENO y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, al indicar que no se trasladó a la Comisaría de Policía, junto con la víctima, ni fueron entrevistadas, lo cual también resta credibilidad a su dicho, más aun cuando asegura por una parte que su nieta no fue entrevistada por la policía, y por otra parte manifiesta que ella se quedó afuera, lo cual hace lucir ilógico que la declarante pueda afirmar que no fue entrevistada la víctima.

En este mismo sentido, luce ilógico al Tribunal que, habiendo manifestado que la progenitora de la víctima “fue a llevar chismes” a la policía, ella hubiese firmado un documento en el Comando Policial sin tener idea de su contenido, sin haber leído el mismo, lo cual resta crédito a su dicho.

Quien aquí decide, observa contradicción e ilogicidad en la anterior declaración, y siendo la misma proveniente de la progenitora del acusado, estima que la misma puede haber falseado su declaración a fin de proteger a su hijo, en vista de las consecuencias de una posible sentencia condenatoria.

Por todo lo anterior, este Tribunal desecha su declaración sin darle valor probatorio.

• MIGUEL ANTONIO MONTEVERDE GUERRERO, quien impuesto del precepto constitucional, sobre generales de Ley, manifestó que es el padre del acusado y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El conocimiento que tengo es que metí con candado a mi hijo porque estaba tomado y salí para afuera y vino la policía y echaron un poco de bombas lacrimógenas; la señora que era de él que está diciendo que le está pagando a los policías de Abejales para que lo bajen para Santa Ana y lo mantén, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, porque le puso candado a la puerta de su hijo? Contestó: "Porque estaba tomado”. ¿Diga usted, si autorizó a la policía para que entrara a buscarlo? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si habló con su nieta María Angélica antes de encerrar a su hijo? Contestó: "No”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, de quien es la escopeta? Contestó: "Mía, la mantengo en la finca para matar animales y me la traje para la casa porque ha habido muchos robos, la metí en ese cuarto porque ahí no duerme nadie”. ¿Diga usted, si habló con su nieta? Contestó: "Ella lo que me dijo que el papá le había pegado”.

El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, que le manifestó a la comisión policial? Contestó: "Yo no estaba”. ¿Diga usted, dónde estaba? Contestó: "En el barrio Buenos Aires”. ¿Diga usted, a qué hora regresó? Contestó: "Diez u once”. ¿Diga usted, cuando regresó que pasó? Contestó: "Ya se lo habían llevado”. ¿Diga usted, porqué dejo encerrado a su hijo? Contestó: "Porque estaba tomado”. ¿Diga usted, si cada vez que su hijo toma lo encierra? Contestó: "No, el casi no toma”.

Al analizar la declaración anterior, se observa que es rendida por un ciudadano que manifestó ser el padre del acusado de autos, e indicó que encerró a su hijo con candado, lo cual contradice lo manifestado por la ciudadana HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE.

Así mismo, manifestó que no dio autorización a los funcionarios policiales para que entraran a su vivienda, lo cual es contradictorio con lo manifestado por los funcionarios actuantes DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, y lo plasmado en el acta policial, de lo cual se desprende que incluso la autorización fue dada por escrito, lo cual resta crédito a su declaración.

Por otra parte, luce contradictorio consigo mismo y confuso, al manifestar que encerró a su hijo, “sali(ó) para afuera y vino la policía y echaron un poco de bombas lacrimógenas”, para luego indicar, a preguntas del defensor de su hijo, que él no se encontraba en el sitio, sino en el Barrio Buenos Aires, llegando a su casa entre diez y once de la noche, y ya se habían llevado a su hijo, lo cual no concuerda con lo declarado por los funcionarios DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quienes indicaron que fueron autorizados para ingresar, incluso por escrito, por el declarante, evidenciándose que se encontraba presente en el lugar, colocándolo igualmente en el sitio la ciudadana ANA YUDITH OROZCO OROZCO, al manifestar que éste les manifestó a los funcionarios que lo sacaran como fuese, todo lo cual igualmente resta credibilidad a su dicho.

Todo lo anterior, hace presumir al Tribunal que el declarante miente al Tribunal, tal vez en virtud de la relación existente con el acusado, quien es su hijo, para intentar protegerlo de los efectos de una virtual decisión condenatoria por los hechos endilgados, por lo que no estima su declaración, descartándola sin darle fuerza probatoria.

• ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, quien impuesto del precepto constitucional, sobre generales de Ley, manifestó que es hermano del acusado y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo era muy amigo de la señora Judith Orozco, somos vecinos, me encontraba en la casa y ella me llamó que había sucedido algo, el señor que toma la denuncia en la lopna es vecino, no me asesore y cometí el error de colocar la denuncia en contra de mi hermano, lo hice por lo que me dijo la señora Judith, lamentablemente ya después me di cuenta de lo que está pasando, esa señora es una falsa que me utilizó, la señora Judith entró a mi casa y me dijo paso esto, después hable con mi sobrina y me di cuenta de mi error, yo lo que quiero es retractarme de la denuncia si se puede hacer, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, con quien fue la señora Judith a su casa? Contestó: "Sola en su moto, me dijo su hermano acabó de violar a María”. ¿Diga usted, si habló con su sobrina? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si la señora Judith le manifestó quien le había contado? Contestó: "No”. ¿Diga usted, dónde colocó la denuncia? Contestó: "En el consejo de protección, el señor vive al lado de la casa”. ¿Diga usted, si leyó lo que firmó? Contestó: " Si, porque yo le dije que presuntamente había una violación”. ¿Diga usted, cuándo la policía llegó a la casa de su papá estaba usted presente? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si sabe si su papá estaba encerrado con candado? Contestó: "No sé”. ¿Diga usted, si habló con su sobrina? Contestó: "Después y me dijo que primero tenía que haber hablado con ella”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, que lo motivo a denunciar en la lopna? Contestó: "Porque ella llegó llorando y me dijo usted denuncie en la lopna que el señor estaba de guardia”. ¿Diga usted, si le dijo que iba a denunciar? Contestó: "Que fue una violación porque él acaba de violar a María”. ¿Diga usted, si vio esos hechos? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cuál es la verdad? Contestó: "Que ella no fue violada”.

La deposición anterior es proveniente del hermano del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS y tío de la víctima de autos, quien indicó que formuló denuncia ante el CEPNA, señalando que la misma fue en contra de su hermano, el acusado de autos, por haber violado a su hija.

Igualmente, manifestó que luego habló con su sobrina y se dio cuenta que todo era falso, que la progenitora de la víctima le había dicho que su hermano había violado a su sobrina, y que él quería retractarse de la denuncia interpuesta.

Llama la atención del Tribunal, el hecho de que el declarante manifieste que no se “asesoró” y cometió el error de colocar la denuncia contra su hermano, en vez de referirse a que no averiguó o indagó sobre los hechos, lo que levanta suspicacia y hace creer a quien aquí decide, que el declarante se refiere a las consecuencias que podrían recaer sobre su hermano por causa de la denuncia por él interpuesta, lo cual podría llevarlo a mentir al Tribunal a fin de evitar los posibles perjuicios hacia su hermano.

Así mismo, llama la atención y luce ilógico que el declarante presentara una denuncia por hechos tan graves, sólo con el dicho de la progenitora de la víctima, sin averiguar absolutamente nada más, de una forma tan ciega, tratándose de su propio hermano.

Por otro lado, es contradictorio con lo manifestado por el funcionario policial actuante en el procedimiento, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quien coloca al declarante en el lugar de los hechos, en el momento en que ellos se apersonan, manifestado que el mismo les dijo sobre el acusado de autos, su hermano, que “había que meterlo preso como sea”, lo cual resta credibilidad a su declaración.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora no estima la declaración analizada, desechando la misma sin darle valor alguno.

• MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La ratifico, eso fue una denuncia que formuló una señora en la Comisaría de Abejales motivado al abuso sexual de su hija, la cual fue procesada por el Jefe de la Comisaría, hicimos un procedimiento donde el padre del ciudadano acá presente nos autorizo a entrar a la vivienda para que retiráramos al señor que estaba encerrado en una habitación, el se encontraba con candado ya que el hermano del mismo lo había encerrado para que no huyera, por un orificio vimos que el ciudadano tenía una escopeta a un lado, por lo que no nos atrevíamos a entrar por seguridad por lo que utilizamos un método de gas para poder entrar a la habitación y el colocó el arma de fuego donde nosotros la viéramos y se colocó las manos en la espalda y así pudimos entrar y se llevó al señor al comando, en el comando se tomó la entrevista a la señora que decía era la madre de la menor, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si estuvo presente cuando se tomó la entrevista a la niña? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si pudo oír lo que dijo la niña? Contestó: " No porque en ese momento el jefe de la comisaría para que la niña no se fuese a sentir mal solo se quedó la femenina que le practicó la entrevista”. ¿Diga usted, en compañía de quien llegó la niña a la comisaría? Contestó: "Con la mamá y la abuela”. ¿Diga usted, quien los autorizó para entrar a la vivienda? Contestó: "El papá del señor aquí presente, se levantó un acta donde se dejaba constancia de la autorización”. ¿Diga usted, si el papá del acusado les llegó a manifestar que había hecho su hijo? Contestó: "El nos hizo un recuento y dijo que la mamá de la niña le señaló los hechos”. ¿Diga usted, si sabe quien colocó el candado a la puerta? Contestó: "El hermano de él”. ¿Diga usted, quien estaba en la vivienda? Contestó: "El señor que nos autorizó la entrada”. ¿Diga usted, dónde estaba la niña? Contestó: "Al frente en una especie de fabrica de bloque”. ¿Diga usted, si vio que el ciudadano portaba un arma? Contestó: "Efectivamente él tenía un arma a un lado, el papá dijo que tuviéramos cuidado porque el señor estaba tomado”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, donde tenía el arma el ciudadano? Contestó: "A un lado de la cama”. ¿Diga usted, si apuntó a los funcionarios? Contestó: "No”. ¿Diga usted, quien denuncia los hechos? Contestó: "Allí llega la mamá de la niña”. ¿Diga usted, con quien estaba esa señora? Contestó: "Ahí había mucha gente porque estaba consternada porque lo que se decía lo que el señor había hecho”. ¿Diga usted, si pudo ver con quien estaba la señora que formuló la denuncia? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si vio la niña? Contestó: "En el comando, es mas se sentó en un mueble porque en la silla decía que le dolía mucho”. ¿Diga usted, porque dice que estaba psicológicamente afectada? Contestó: "Porque se le decía que tomara agua y no, estaba agachada, se sentó en la silla y se paró”.

El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, cómo es el padre del ciudadano? Contestó: "Un señor de contextura fuerte, muy lúcido de lo que estaba diciendo porque nos autorizó para sacar su hijo de la propia casa”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por otro de los funcionarios policiales actuantes en la detención del acusado de autos, quien luego de ratificar en contenido y firma el acta policial levantada, manifestó que se trató de denuncia de una ciudadana por presunto abuso sexual de su hija, por lo que se dirigieron a la residencia donde el padre del acusado les permitió el acceso, mediante acta, para sacar a MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, que estaba encerrado bajo candado.

Así mismo, indicó que utilizaron gas, por cuanto lograron observar que en la habitación había un arma de fuego, logrando la detención del acusado.

Igualmente, indicó que en el Comando le fue tomada entrevista a la progenitora de la menor y a la víctima de autos, por parte de una funcionaria, estando a solas con esta última, quien asistió a la Comisaría con su madre y su abuela.

Por otro lado, señaló que vio a la víctima en el Comando, y que la misma “se sentó en un mueble, porque en la silla decía que le dolía mucho”, lo cual hace lucir ilógica la declaración de la víctima, en cuanto a que el acusado sólo le pegó “normal, por donde le pega un padre a uno con una correa”, pues no se corresponde con lo observado y manifestado por el funcionario, lo cual contribuye a desacreditar el dicho de la víctima.

Por último, señaló que efectivamente había un arma al lado del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, pero que el mismo no apuntó en ningún momento a la comisión, no hizo uso de la misma, siendo conteste en esto con lo manifestado por los funcionarios policiales DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS.

Por lo anterior, y tratándose de la declaración de un funcionario público actuante en el procedimiento, quien aquí decide estima la anterior declaración, demostrando con la misma que se interpuso denuncia en contra del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por presunto abuso sexual contra la víctima de autos, trasladándose la comisión a la casa donde estaba e mismo encerrado bajo candado, siendo detenido previa autorización de ingreso a la vivienda por parte del padre del mismo, constatándose la existencia del arma de fuego en la habitación. Así mismo, que el padre del acusado de autos se encontraba en el sitio al momento de su llegada.

• ELENA DURAN DE MORA, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lleve la niña para la Policía y más nada, no vi nada, no sé nada, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, de donde conoce al señor Monteverde? Contestó: " De vista y trato, son vecinos míos”. ¿Diga usted, porque llevó la niña a la policía? Contestó: "La abuela me pido el favor”. ¿Diga usted, porque le dijo que tenía que llevar la niña a la policía? Contestó: "No sé”. ¿Diga usted, si llevó a la abuela también a la policía? Contestó: "Si iban las dos”. ¿Diga usted, cuando llevó a la niña y a la abuela a la policía se quedó? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento porque llevó a la niña a la policía? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si es vecina de la abuela de la niña? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, dónde estaba el abuelo de la niña? Contestó: "No lo vi”. ¿Diga usted, si presenció cuando el ciudadano Monteverde fue detenido? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si su casa es una bloquera? Contestó: "No”. ¿Diga usted, dónde queda la bloquera? Contestó: "Al frente”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, si llegó a observar la actitud de la niña? Contestó: "Yo la vi normal”. ¿Diga usted, si la vio llorando? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si la abuela le comentó algo? Contestó: "No”.

El Tribunal observa que la declaración anterior es rendida por una ciudadana, quien manifestó ser vecina de la abuela de la víctima, HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE, y que la misma le pidió el favor de que la llevara a la policía, llevándola junto a su nieta, la víctima de autos, sin que le manifestaran nada sobre el motivo de su asistencia al Comando Policial, del cual no tuvo conocimiento.

Quien aquí decide, estima dicha declaración, siendo coincidente con lo manifestado por la víctima de autos M.A.M. y la ciudadana ANA YUDITH OROZCO OROZCO, en cuanto a que llevó a la víctima y a su abuela hasta la Comisaría de la Policía, demostrando así que la abuela y la víctima fueron a la policía y que ambas llegaron a la vez, pues iban en el mismo transporte.

• ZULIEMA KARIN ROA IBARRA, quien previo el juramento de Ley y al ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba en mi casa eso fue el domingo en la noche haciendo unas cosas para la escuela, de repente llega una persona a la casa y se pone hablar con mi mamá y le dice que el señor Monteverde había abusado de María Angélica, mi mamá se levantó y fue adentro y me dice Karin escuche lo que están diciendo y yo le digo que y me dice Roberto violó a María, mi mamá se puso a llorar, ella es hipertensa, mi hermano estaba en el cuarto, yo le digo a mi mamá que se quede y yo salgo con mi hermano a ver a mi hermana que era la parte que más estaba relacionada y a lo que yo llegó a la casa me dice si Karín pero yo he pasado por ahí y no hay nadie, yo le digo súbase a la moto y vamos, fuimos a la casa de los abuelos y no había nadie, a la casa donde ocurrieron los hechos y tampoco había nadie y como ella sabe donde vive la familia de ellos llegamos a casa de la señora Ana y salió un niño y dijo que esta Lorena y Lorena salió y mi hermana le pregunta que le había pasado a la niña y dice que Roberto la había violado y mi hermana suplica donde está la niña y ella dice mi mamá es la que sabe, yo se que llamó por teléfono y dijeron que estaba donde los Zambranos, fuimos allí y luego fuimos a la policía a colocar la denuncia, luego donde los Zambranos la abuela de la niña nos hizo pasar habían unos cuartos en uno de ellos tenían a la niña, la niña estaba llorando, agarró abrazó a mi hermana y fue cuando la niña dijo que si que la había violado por el recto, de ahí sale el hermano y dice que él ya había puesto la denuncia en el cepna, luego de eso llegó la policía y como no podían entrar el papá de él dio la autorización para que lo sacaran, la señora Elena la llevo en el Carro con la abuela para hacer la declaración, a la niña le toman entrevista y comenta mi hermana que ella dijo que el papá la había violado, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando llegó a la casa de su hermana ya sabía de la situación? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, donde estaba la niña? Contestó: " Al frente donde los vecinos, donde esta una bloquera”. ¿Diga usted, si la niña habló con la mamá? Contestó: " Si” ¿Diga usted, que le dijo a la mamá? Contestó: " Que el papá la había violado”. ¿Diga usted, si vio a la abuela de la niña? Contestó: " Si claro, estaba al lado de la abuela”. ¿Diga usted, que le dijo la abuela? Contestó: " Que la niña le dijo que el papá la había violado y que ya habían puesto la denuncia”. ¿Diga usted, si le dijo quien había puesto la denuncia? Contestó: " El hermano de él en el cepna” ¿Diga usted, si fue a la casa de ese señor? Contestó: " No jamás”. ¿Diga usted, si su hermana? Contestó: " Tampoco”. ¿Diga usted, si sabe si el papá del acusado autorizó para que sacaran a su hijo de la casa? Contestó: " Si”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, cuándo colocan la denuncia? Contestó: " Después que hablamos con la sobrina del señor Roberto”. ¿Diga usted, si formuló la denuncia? Contestó: " Mi hermana”. ¿Diga usted, que narró su hermana en la denuncia? Contestó: " Que a ella la habían llamado por teléfono y le dijeron que Roberto había abusado de la niña”. ¿Diga usted, porque dice que la niña fue violada por el recto? Contestó: " Porque ella dice que fue violada por la parte de atrás”.

Observa el Tribunal, al analizar la declaración precedente, que la misma proviene de una ciudadana quien señaló que los hechos ocurrieron un domingo, encontrándose en horas de la noche en su residencia, a donde llegó alguien que habló con su progenitora, MIRIAM ZULAY IBARRA DE ROA, indicándole que “el señor Monteverde había abusado de M.A.”, y que su madre le comentó lo sucedido, por lo que ella fue en compañía de su hermano, quien se encontraba en la residencia también, a averiguar qué había ocurrido, siendo conteste en lo anterior, con lo manifestado en su declaración por la ciudadana MIRIAM ZULAY IBARRA DE ROA.

Así mismo, manifestó que fueron a buscar a la niña en varias casas, hasta que al fin la ubicaron en la vivienda de los “Zambrano”, indicándoles una ciudadana de nombre “Lorena”, que Roberto, (el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS) había abusado de la misma, por lo que acudieron a la policía.

Igualmente refirió que, una vez en la casa, la víctima abrazó a su progenitora y le manifestó que había sido abusada; que luego llegaron los funcionarios policiales y el padre del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, los autorizó para que entraran a sacarlo.

De igual forma, indicó que la señora Elena (ELENA DURAN DE MORA) llevó a la víctima y a la abuela de la misma, hasta la policía, lo cual es coincidente con lo manifestado por la ciudadana ELENA DURAN DE MORA y la progenitora de la víctima, ANA YUDITH OROZCO OROZCO; refiriendo que la progenitora de la víctima le indicó que aquella había dicho que el papá la había violado; refiriendo igualmente que la abuela de la víctima había manifestado lo mismo, lo cual contribuye a desvirtuar las declaraciones de la víctima M.A.M. y de la ciudadana HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE.

En base a lo anterior, el Tribunal estima la declaración analizada, contribuyendo a demostrar con la misma que la abuela de la víctima manifestó que la víctima había sido violada por su padre, el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS. Así mismo, que acudieron a la policía a interponer denuncia en contra del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS por estos hechos, hasta donde fue también la víctima de autos en compañía de su abuela.

De igual manera, que el acusado se encontraba encerrado en la casa cuando llegaron los funcionarios policiales, quienes recibieron autorización del padre del acusado, para sacarlo del inmueble, lo que, lógicamente, prueba también que el padre del acusado de autos, se encontraba en el sitio, desvirtuando lo declarado por éste, sobre que se encontraba en otro sitio y que había llegado luego de la detención, y que no había dado autorización para el ingreso.

• JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El primero de febrero creo que fue un domingo a eso de las siete de la noche me llegó una denuncia de un presunto hecho sexual, estaba de guardia y fui a la oficina la tome y la envíe a la instancia correspondiente, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, quien hizo la denuncia? Contestó: "Antonio Monteverde”. ¿Diga usted, si lo conocía? Contestó: " No, ahorita es mi vecino, lo que pasa es que hay una casa y ellos iban y venían, estaba una muchacha de nombre Vanessa”. ¿Diga usted, que cargo desempeñaba para ese momento? Contestó: "consejero del área de protección”. ¿Diga usted, que le manifestó el ciudadano? Contestó: "Que iba a colocar una denuncia de un abuso sexual por parte de su hermano Roberto de una niña que era su hija”. ¿Diga usted, con quien fue el ciudadano? Contestó: "Iba solo”. ¿Diga usted, si conversó con la niña? Contestó: "Para poder dictar la medida de abrigo había que abordar a la niña debido a que ella no vivía con la mamá, supuestamente había un documento donde la mamá le cedía la niña al padre, pero ésta vivía con los abuelos, en vista de que había ese documento, yo conversé con ella”. ¿Diga usted, que le contó la niña? Contestó: "Con ella no se abordo ese tema”. ¿Diga usted, si habló con la abuela de la niña? Contestó: "Ella estaba presente”. ¿Diga usted, que manifestó la abuela? Contestó: "Ella simplemente el saludo”. ¿Diga usted, dónde esta la declaración de la niña? Contestó: "Se remite al Tribunal”. ¿Diga usted, si habló con el abuelo de la niña? Contestó: "No”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, si se tomó declaración a la niña con respecto al abuso? Contestó: "Hay una declaración que se remite al Tribunal”.

Analizada la deposición precedente, se observa que es rendida por un ciudadano quien manifestó que era Consejero del Área de Protección para el momento de los hechos, siendo en primero de febrero, recibiendo denuncia de parte de Antonio Monteverde (ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS), en contra de su hermano Roberto, el acusado de autos, por abuso sexual hacia su hija.

Así mismo, indicó que dialogó con la menor, pero no sobre el tema, tomando una declaración que se envía al Tribunal, sin indicar que manifestó en la misma; igualmente, señaló que la abuela de la víctima estaba presente, quien tampoco manifestó nada.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose de un ciudadano quien en razón de la función pública que desempeñaba recibió la información del tío de la víctima de autos, ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, indicando que este presentó denuncia en contra de su hermano, el acusado de autos, por haber abusado sexualmente de su propia hija, dicho este que se afianza con el acta levantada contentiva de la misma.

Lo anterior contribuye a demostrar que el ciudadano ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, presentó denuncia en contra de su hermano, el acusado de autos, por haber abusado sexualmente de su propia hija, es decir, su sobrina, y que al momento de formular la denuncia, aquel iba solo.

• MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, por lo que es conducido a la sala y previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista reconocimiento médico legal obrante al folio 44, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico, se practicó en la Medicatura Forense, fue el 06 de febrero de 2009, a M. A. M. (identidad omitida), reportando que al examen ginecológico practicado se apreció genitales femeninos externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con escotaduras amplias a la hora V, presentando en los bordes de la escotadura signos de flogosis, concluyendo que la paciente presenta una desfloración reciente; y, el ano rectal se apreció normal, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, de que fecha data esa desfloración reciente? Contestó: “Entre los primeros ocho días, me explico de cero a ocho días, pudo haber sido cualquiera de estos días”. ¿Diga usted, que quiere decir escotadura amplia? Contestó: La ruptura del himen”. ¿Diga usted, que quiere decir signos de flogosis? Contestó: “Son los signos normales que se hacen en cualquier herida, se produce enrojecimiento, inflamación, rugor”. ¿Diga usted, si esta paciente tenía signos de una herida reciente? Contestó: “El himen estaba roto, y con signos normales de una lesión”. ¿Diga usted, si esa flogosis era signos de la desfloración reciente? Contestó: “Cuando la herida es reciente, uno determina que esta dentro de esos ochos días y por eso señalo que existen bordes de escotadura con signos de flogosis, es decir que en ese momento existía la lesión”. ¿Diga usted, si esa desfloración pudiera ser consecuencia de la penetración de un órgano genital masculino? Contestó: “Pudiera ser”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, si cuando las niñas hacen aeróbicos, ciclismo, artes marciales se les puede romper el himen? Contestó: “Generalmente puede pasar si se cae y por la penetración de un objeto se rompa el himen, pero tiene que ser algo que lo rompa, por hacer gimnasia no, tiene que ser por utilización de un objeto fijo”. ¿Diga usted, si en el ano le vio lesión? Contestó: “No, estaba sin lesión”. ¿Diga usted, si le preguntó a la niña si fue objeto de un abuso sexual? Contestó: “Generalmente uno hace preguntas, pero en realidad no recuerdo, esto debido a la gran cantidad de pacientes que uno atiende”.

La Juez preguntó: ¿Diga usted, para que exista la rotura del himen debe haber penetración? Contestó: “Si, por un objeto, un dedo, una erección”. ¿Diga usted, si recuerda en este caso si la mamá de la niña llegó a entrar al consultorio? Contestó: “No, recuerdo”.

Al analizar la declaración anterior, se observa que la misma es proveniente de un funcionario experto Médico Forense, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima de autos, el cual ratificó en contenido y firma durante el contradictorio, indicando que apreció escotaduras amplias en el himen, con signos de flogosis (signos normales de cualquier herida) en los bordes de la escotadura, concluyendo que presentaba desfloración reciente, es decir, de una data no mayor a ocho días, la cual podría ser consecuencia de la penetración de un órgano genital masculino, según indicó a preguntas del Ministerio Público.

Igualmente, manifestó a preguntas de la defensa que no puede producirse la ruptura del himen por el solo hecho de practicar algunos deportes, en el caso de una caída, sino que debe existir además la penetración de algún objeto para que se produzca la ruptura.

Lo anterior demuestra que la víctima M.A.M., para el momento del examen médico legal, presentaba desfloración reciente, desvirtuando el dicho de la víctima sobre que nunca ha tenido relaciones sexuales, así como que nadie la ha tocado, como refirió la psicóloga LILIAM URRUTIA CONTRERAS.

Igualmente, que la desfloración no data de más de ocho días de la fecha de práctica del examen, lo cual es consistente con la fecha de ocurrencia de los hechos. Así mismo, que dicha desfloración o ruptura del himen, no puede producirse sola por hacer deporte, sino que debe existir la penetración de algún objeto que ocasione la escotadura o ruptura.

• LILIAM URRUTIA CONTRERAS, quien impuesta del precepto constitucional y del motivo de su comparecencia expuso: “He entrevistado en varias veces a la adolescente, ella ha ido con su abuela paterna y su madre, de hecho siempre he tenido que hacer las cosas bien divididas, porque no se llevan bien con la madre de la niña, la mamá refiere que la niña fue abusada, luego la abuela dice que todo es una mentira, la adolescente dice que todo es mentira, que nadie la ha tocado, nadie le ha hecho nada, la evalué y determiné que tiene un nivel acorde a su edad, más no cuento con herramienta para determinar si la misma se encuentra afectada o no por un determinado hecho, para mí ha sido un caso complicado por ser tres versiones diferentes, no colaboran, sin embargo clínicamente la niña yo la veo estable, señala que no ha sido abusada y al no haber un verbato por parte de ella no puedo determinar alteración alguna, sin embargo yo he visto a su mamá muy angustiada, pide que se le brinde ayuda a su hija, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si a través de las entrevistas que ha sostenido con la adolescente ha podido determinar si ha sido manipulada? Contestó: “Para mí ha sido muy complejo este casi y determinar si algo le ha sucedido o no, porque en realidad ella ha estado muy calmada, tranquila, y no hay una prueba psicológica que pueda determinar si ha sido manipulada o no”. ¿Diga usted, si cuenta con alguna herramienta para determinar si la persona que esta entrevistando si le está diciendo la verdad? Contestó: “No, solo cuento con lo que me diga, su comportamiento, su lenguaje verbal, estado de ánimo“. ¿Diga usted, que le ha visto a la mamá? Contestó: “A ella cuando la he entrevistado se nota angustiada, pide ayuda, llora, pero como yo no estoy tratando directamente con ella, trato a la niña, y esta niega todo lo que asevera la madre; por otra parte la abuela señala eventos familiares, intenté preguntarle a la niña que le pasaría si esta persona sale en libertad como sería su medio de convivencia y la adolescente se mantiene tranquila y dice que él no le hizo nada”. ¿Diga usted, si la abuela de la niña manifestó que había denunciado? Contestó: “Yo lo que tengo es un oficio que remiten para iniciar el estudio a la adolescente y hace una acotación, yo le pregunto y la adolescente dice que su mamá colocó la denuncia pero que su papá no le hizo nada, a la adolescente también la trata el psiquiatra ALVARO MORA, y determinamos que ella está en intermedio de una circunstancia familiar, pero ha sido una cosa difícil polarizar entre las dos familias”. ¿Diga usted, si podría decir que hay una distancia marcada entre la madre y la hija? Contestó: “Si, la muchachita se sienta al lado de la abuela en las entrevistas y la madre queda a un gran distancia de la niña”. ¿Diga usted, si tiene herramientas como psicólogo para determinar si esta joven fue abusada sexualmente? Contestó: “No, pienso que eso lo podría determinar mejor un médico forense”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, si cuándo una persona ha sido abusada sexualmente presenta un trastorno específico? Contestó: “Si”.

El Tribunal observa que la declaración anterior es rendida por una ciudadana, psicóloga que ha tratado a la víctima de autos, quien manifestó que ha sido un caso muy difícil, que se encuentra con tres versiones distintas, que los involucrados no colaboran y que no puede establecer quien dice la verdad, ni si la víctima ha sido manipulada.

Así mismo, manifestó que la víctima le indicó que su mamá colocó la denuncia, pero que su papá no le ha hecho nada, que nadie la ha tocado. En cuanto a este particular, llama la atención al Tribunal, por una parte, que la denunciante en la presente causa es la abuela de la víctima, y no la madre de la misma, como lo habría manifestado la adolescente; por otra parte, que el dicho de la adolescente referido por la experta, en cuanto a que nadie la ha tocado, quedaría desvirtuado con el examen médico forense practicado a la misma y la declaración del Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, quien concluye que la víctima presentaba una desfloración reciente, con una data no mayor a ocho días anteriores al examen médico forense.

Por último, indicó que no puede determinar si la joven fue abusada sexualmente y que esto lo podría determinar mejor un médico forense.

En vista de lo anterior, no aportando nada sobre el punto controversial, es decir, sobre si fue o no abusada sexualmente la víctima de autos, este Tribunal decide no estimar la declaración de la experta, pues como se dijo, no aporta nada nuevo sobre los hechos debatidos.

De igual manera, durante el contradictorio fue ordenada la práctica de los siguientes careos entre testigos:

• Careo entre la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO y la víctima M. A. M. La Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar a: Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si tomó declaración a la joven presente? Contestó: “Si, una entrevista”. Luego de ello pregunta a la adolescente M. A M. ¿Diga usted, si la funcionaria le tomo entrevista? Contestó: “En ningún momento”. Pregunta a Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si la joven leyó y firmó el acta de entrevista? Contestó: “Si, claro la joven declaró y firmo”. Luego de ello pregunta a la adolescente M. A M.: “A mí no me dijeron nada, yo solo firme”. Pregunta a Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, que dijo la joven en su entrevista? Contestó: “Que ella había salido de casa de su abuela y se había dirigido a casa de su papá a buscar unas llaves para que no la dejaran afuera, que al llegar su papá la había golpeado y lanzó a la cama y había comenzado a darle por el pompi”. Luego de ello pregunta a la adolescente M. A. M. ¿Diga usted, si le dijo eso a la funcionaria en la entrevista? Contestó: “Eso es mentira, ella lo que quiere es hundir a mi papá, porque ella se lo pasa cuchichando con mi mamá para hundirlo”. Pregunta a Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, la joven iba acompañada por la abuela paterna? Contestó: “Si”. Pregunta a la adolescente M. A. M: ¿Diga usted, si fue acompañada de su abuela? Contestó: “Si, mi abuela iba conmigo y la sacaron para afuera como un perro”. Pregunta a Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si la abuela firmó el acta? Contestó: “Ella firmó fue la denuncia que interpuso”. Pregunta a la adolescente M. A. M: ¿Diga usted, si su abuela firmó el acta? Contestó: “Mi abuela en ningún momento denunció”.

El defensor preguntó: Pregunta a Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, que le comentó la joven en privado cuando estaba tomando la entrevista? Contestó: “La niña dice ahora dice que yo he sacado algo fuera de la realidad, a mi en ningún momento me pagan para hundir o sacar a alguien, yo me limito a mi labor, a tomar entrevistas o denuncias, me llaman aquí porque levante las actuaciones y es mi deber dejar plasmado lo que dicen las personas, lo que la jovencita dice que yo hice algo fuera de lo normal es mentira, yo me limite a escribir lo que ella me dijo y así aparece relejado en el acta”. Pregunta a la adolescente M. A. M: ¿Diga usted, si ella le comentó algo aparte fuera de lo señalado en la declaración? Contestó: “Que si mi papá me había violado y yo le dije que no”. Pregunta a Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si hay testigos de que la niña leyó y firmó el acta de entrevista? Contestó: “Estaba la abuela y la señora que dice que es la mamá, yo desconozco quien es la familia de la menor”. Pregunta a la adolescente M. A. M: ¿Diga usted, quienes estaban en el momento de la entrevista? Contestó: “Estaba mi mamá cuchillando con ella, estaban acomodando las cosas de cómo querían que quedara”.

De lo anterior, se evidencia, por un lado, que la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, es conteste con lo manifestado en su primera declaración ante el Tribunal, ratificando que tomó entrevista a la víctima, quien manifestó que fue abusada por su padre, el acusado de autos, y que la abuela de la misma fue quien presentó la denuncia. Así mismo, que se encontraban en la comisaría la víctima, la abuela de la misma, y la ciudadana que manifestó ser la madre de la víctima, limitándose su actuación a procesar la información recibida.

Por otro lado, y en contraposición, observa esta Juzgadora y levanta suspicacia, el hecho de que la víctima alegue nuevos hechos que no fueron manifestados en su primera declaración, los cuales por su naturaleza no los considera quien aquí decide, como susceptibles de ser olvidados fácilmente al momento de rendir declaración, siendo estos que la funcionaria quiere perjudicar a su padre, no existiendo ningún elemento que permita afianzar tal aseveración; que su progenitora estaba “cuchicheando” con la funcionaria en el Comando Policial, y “estaban acomodando las cosas de cómo querían que quedaran”, con lo cual crea desconfianza en el Tribunal, restándole credibilidad a su dicho.

Así mismo, indicó que su abuela iba con ella y “la sacaron para afuera como un perro”, lo cual no sólo no fue alegado anteriormente, sino que luce ilógico y contradictorio con lo manifestado por su propia abuela, la ciudadana HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE, quien en su declaración manifestó que ella se había quedado afuera porque allí estaba ANA JUDITH OROZCO OROZCO, no porque la hubiesen sacado, menos “como a un perro”, lo cual nuevamente resta crédito al dicho de la víctima, considerando el Tribunal que la misma, es decir la víctima falsea su declaración.

• Careo entre la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO y la ciudadana HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE. La Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar a: Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si tomó entrevista a la ciudadana? Contestó: “Denuncia”. Luego a la ciudadana Haida Rosario de Monteverde: ¿Diga usted, si fue tomada denuncia interpuesta por su persona? Contestó: “En ningún momento”. Pregunta a: Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si la señora leyó y firmó la denuncia? Contestó: “Si señora”. Luego a la ciudadana Haida Rosario de Monteverde: “Yo firme porque me dijeron que tenía que colaborar por ser la representante de la niña”. Pregunta a: Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si le preguntó a la señora que había sucedido cuando llegó al comando? Contestó: “Yo le pregunto al inspector que había pasado y él me comenta las actuaciones que habían hecho y me dijo que tenía que tomar entrevistas a la niña y denuncia a la abuela”. Luego a la ciudadana Haida Rosario de Monteverde: ¿Diga usted, si ella tomó entrevista a la niña y denuncia a usted? Contestó: “En ningún momento porque ella me dijo firme aquí porque usted es la abuela de la niña”. Pregunta a: Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, a quien denunció la señora? Contestó: “A la persona que había violado a la niña”. Luego a la ciudadana Haida Rosario de Monteverde: ¿Diga usted, si denunció a su hijo? Contestó: “En ningún momento”. Pregunta a: Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, si la señora leyó la denuncia? Contestó: “Ella estaba junto con otra persona que decía ser hijo de ella, este muchacho le leyó la denuncia y le dijo que si y ella firmó”. Luego a la ciudadana Haida Rosario de Monteverde: ¿Diga usted, si leyó la denuncia? Contestó: “Yo firme porque me dijeron firme por ser representante de la niña”.

El defensor pregunto: a Rosa Yadelsy Araque: ¿Diga usted, quien interpuso la denuncia? Contestó: “La abuela, según versión la niña no vive con la mamá, vive con la abuela quien es la encargada de ella”. Luego a la ciudadana Haida Rosario de Monteverde: ¿Diga usted, si se trasladó con la mamá de la niña a interponer la denuncia? Contestó: “En ningún momento, ella era la que estaba primero en la policía, ella lo que tiene es un complot en contra de mi hijo, lo que quiere es verlo muerto”.

La Juez Preguntó a Rosa Araque ¿Diga usted, que le dijo la señora? Contestó: “Que su nieta había salido de su casa a buscar unas llaves a casa de su papá, al regresar la vio llorando le preguntó que le había pasado y la niña le dijo mi papá me violó y que se había metido a su cuarto, que ella entró y la sacó del cuarto, eso fue lo que dijo la señora”. Luego a la ciudadana Haida Rosario Cárdenas de Monteverde: ¿Diga usted, si le manifestó eso a la funcionaria? Contestó: “En ningún momento, la niña me dijo que el papá le había pegado”.

Quien aquí decide, observa que en el careo anterior, ambas declarantes mantuvieron lo manifestado en sus primeros dichos en el debate, no obteniéndose nuevos elementos que permitan observar discrepancias importantes en relación con sus declaraciones previas, por lo que considera esta Juzgadora que se ratifica el hecho de que la ciudadana Haida Rosario Cárdenas, por ser la madre del acusado pretenda ampararlo, señalando que no colocó denuncia alguna y si firmó algo fue por el simple hecho de ser la representante legal de la víctima, lo cual queda desvirtuado del señalamiento de la funcionaria quien en el cumplimiento de su deber y en este caso el de haber sido llamada ante la comisaría de Abejales, para que tomara entrevista a la víctima y denuncia por el inicio de la investigación de los hechos que le referían, es la propia madre del acusado quien interpone esta, considerando este Tribunal que la funcionaria Rosa Araque no tenía, ni tiene interés alguno sobre estos hechos y las actuaciones que realizó fueron en cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual este Tribunal considera que la misma no miente dándole credibilidad a su dicho y desechando el de la ciudadana Haida Rosario Cárdenas de Monteverde, made del acusado.

• Careo entre las ciudadanas ANA JUDITH OROZCO OROZCO y la adolescente M. A. M. La Representante del Ministerio Público preguntó: A Ana Yudith Orozco: ¿Diga usted, si habló con su hija en los momentos de los hechos? Contestó: “Yo llegue a la casa donde estaba, ella estaba llorando el abuelo dijo esa es su mamá y me abrazó y dijo es verdad”. Pregunta a la Adolescente M. A. M: ¿Diga usted, si habló con su mama Yudith? Contestó: “Yo no hable con ella”. Preguntó a Ana Yudith Orozco: ¿Diga usted, cuando su hija se le abrazó y dijo eso es verdad a que se refería? Contestó: “Que el papá había abusado de ella, dijo: “Si mamá mi papá me violo”. Pregunta a la Adolescente M. A. M: ¿Diga usted, si le dijo a su mamá que su papá la había violado? Contestó: “Yo digo que no, mire mamá a usted se le sale el odio por los poros, el es mi papá y a mí me duele, usted quiere que yo la quiero pero así no”. Pregunto a Yudith Orozco: ¿Diga usted, dónde le dijo eso su hija? Contestó: “En la casa de los Zambranos, ahí había gente, eso fue lo que ella dijo”. Pregunta a la Adolescente M. A. M: ¿Diga usted, donde le dijo eso a su mamá? Contestó: “Yo no he hablado con ella, eso es mentira, asuma la responsabilidad”.

Por una parte, se observa que la ciudadana ANA JUDITH OROZCO OROZCO, es conteste con lo manifestado en su primera declaración ante este Tribunal, manifestando que habló con su hija en la casa donde estaba, siendo la casa de los “Zambrano”, donde la víctima de autos la abrazó y le dijo que su papá, el acusado de autos, había abusado de ella.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que la víctima de autos M.A.M. niega haber hablado con su progenitora y haberle manifestado lo indicado por aquella, señalando que todo es mentira.

En base a lo anterior, aún y cuando este Tribunal determinar que las mismas mantuvieron su versión de los hechos como lo señalaron al inicio del debate, también lo es que se ratifica aún más el grado de convicción que se tiene de que víctima M. A. M., trata por todos los medios de proteger a su padre, al punto de señalar que fue su progenitora quien ha realizado un complot para perjudicarlo, lo cual no resulta creíble para esta Juzgadora, por lo que sostiene el valor probatorio y de convicción dado al testimonio de la ciudadana Ana Judith Orozco, cuando manifiesta que su hija estaba en la casa de los Zambrano, y al llegar ella allí ésta la abrazó y le dijo que su papá había abusado de ella.

Lo que lleva a esta Juzgadora a desechar el dicho de la víctima M. A. M, y le da pleno valor al señalamiento realizado por Ana Judith Orozco.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 64, del año 1995, correspondiente a la adolescente M.A.M., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que consta que la misma es reconocida como hija por el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, así como que nació en fecha 23 de Diciembre de 1994.

Quien aquí decide, valora la anterior prueba documental, la cual contribuye a demostrar tanto la relación de parentesco existente entre la víctima de autos y el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, como la condición de menor de edad, adolescente, de aquella para el momento de los hechos.

• Acta policial de fecha 01-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia, entre otras cosas, que “siendo las 09:15 de la noche… en la Comisaría Policial de Abejales, se hizo presente… ANA YUDITH OROZCO OROZCO… en compañía de otra ciudadana quien dijo ser su hermana y llamarse ZULEIMA KARIN ROA IBARRA… quienes manifestaron que venían a denunciar al ciudadano MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE quien había violado a la hija, y que estaba encerrado en casa de sus padres en una de las habitaciones y que tiene una escopeta, seguidamente me trasladé… en compañía de los efectivos policiales: CABO SEGUNDO PLACA 748 DANNY COLMENAREZ DISTINGUIDO PLACA 986 MAIKEL NUÑEZ… donde nos entrevistamos con el ciudadano MONTEVERDE GUERRERO MIGUEL ANTONIO… propietario de la vivienda Nº 2-46 quien manifestó que dentro de su vivienda se encuentra encerrado en una de las habitaciones, su hijo el ciudadano MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE, quien presuntamente había abusado sexualmente de su propia hija… se procede a ingresar a la vivienda previa autorización firmada por el propietario… en compañía de su otro hijo Monteverde Cárdenas Asith Antonio… el ciudadano mencionado como Monteverde Miguel se encontraba en la segunda habitación de dicha vivienda al lado derecho, encerrado y por la parte de afuera de la puerta se encontraba un candado que le habían colocado los familiares para evitar que el mismo saliera de la vivienda, y a su vez indicaron que el mismo poseía un arma de fuego tipo escopeta…”

Quien aquí decide, da valor a la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el contradictorio, por los funcionarios que la suscriben, demostrando con la misma la forma como se llevó a cabo el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado de autos por la presunta violación de su hija, la víctima de autos, encontrándose el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, encerrado bajo candado en una habitación de su casa, estando en el sitio el padre del mismo, MIGUEL ANTONIO MONTEVERDE GUERRERO, a quien se le solicitó permiso para ingresar a la vivienda, y fue concedido por escrito, desvirtuando así su declaración, asimismo de la incautación del arma de fuego que se hallaba en la referida habitación;

Igualmente, que en el sitio se encontraba su hermano, ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, lo cual también es contrario a lo manifestado por éste, quien indicó que no era así, lo cual contribuye a desvirtuar su declaración.

• Acta S/N, de fecha 01-02-09, suscrita por el ciudadano ASISTH ANTONIO MONTEVERDE, y levantada por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, JESUS ALBERTO PARA PEREZ, en la cual consta entre otras cosas, que el ciudadano Asisth Monteverde Cárdenas, denuncia a Miguel Monteverde Cárdenas, presuntamente por haber abusado sexualmente de la hija del denunciado, M.A.M., de 14 años de edad, aproximadamente a las seis horas de la tarde.

El Tribunal valora la anterior documental, contribuyendo a demostrar con la misma que el ciudadano ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, denunció a su propio hermano, por el presunto abuso sexual de su sobrina de 14 años, hija del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, en la misma fecha de los hechos. Así mismo, y en contraste con la declaración de ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, infiere el Tribunal que, luego de “asesorarse”, el mismo cambió su declaración a fin de no perjudicar a su hermano con la denuncia realizada en su contra.

• Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-553, de fecha 06 de Febrero de 2009, practicado a la adolescente M.A.M., por el Médico Forense MIGUEL PINTO, en el cual consta que la víctima presenta himen anular con escotaduras amplias a la hora V, cuyos bordes presentan signos de flogosis, concluyendo que se trata de paciente con desfloración reciente.

Esta Juzgadora estima dicha documental, la cual fue ratificada durante el debate oral por el experto que la realizó, demostrando con la misma que la víctima presentaba desfloración reciente, definida por el experto como de una data no mayor a ocho días, así como que la misma se produce necesariamente por penetración, por un objeto fijo.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-499, de fecha 11-03-09, suscrito por el Funcionario YOHAN R. ROJAS S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma incautada en la presente causa, donde consta que se trata de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, escopeta, calibre 20, de acción simple, ejecución de disparo tiro a tiro; así como un cartucho para escopeta calibre 20, de fuego central; concluyendo que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

El Tribunal valora la prueba documental precedente, la cual es autónoma del testimonio del experto que la realizó y de cuyo dicho prescindieron las partes durante el debate oral, y demuestra con la misma la existencia, características y estado del arma de fuego incautada en el procedimiento en el cual resultó detenido el acusado de autos.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

• DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, quien expuso que los hechos ocurrieron el día primero de febrero, recibiendo denuncia de la presunta violación de una adolescente por su padre, así como que estaba encerrado bajo candado en una habitación. Se trasladaron al sitio e ingresaron con autorización del padre del acusado de autos, quien manifestó que su hijo había violado a la víctima, donde hicieron uso de gas lacrimógeno por cuanto el mismo tenía una escopeta, logrando se detención y la incautación del arma.

• MIRIAM ZULAY IBARRA DE ROA, quien señaló que se encontraba en su casa, donde estaban su hija y su hijo, y en horas de la noche alguien llegó a contarle que el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS había violado a la víctima de autos. Así mismo, que ella iba a ir, pero su hija le dijo que se quedara y que ella iba, quedándose ella en la vivienda. Igualmente, manifestó que había hablado con la progenitora de la víctima, quien le manifestó que la niña le contó que su papá la había violado, que la encontró en casa de unos vecinos y habían ido a la policía.

• ANA YUDITH OROZCO OROZCO, manifestó que le avisaron vía telefónica, alrededor de las nueve de la noche, que el acusado había abusado de su hija, por lo que fue a buscarla, encontrándola en la casa de los “Zambranos” donde la víctima la abrazó y le dijo que sí había abusado de ella, por lo que fue a colocar la denuncia a la policía, yendo luego a la residencia donde estaba el acusado, donde el padre del mismo dio autorización a los funcionarios para que entraran a sacarlo. Por último, que fueron luego a la policía, donde una funcionaria les tomó declaración, y que luego se le practicó reconocimiento médico legal a la víctima de autos.

• ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, quien indicó que se encontraba de servicio y recibió la orden del Inspector Troconis para que se trasladara a Abejales, llegando al sitio y procediendo a tomar las entrevistas de la madre de la víctima y de la víctima; así como la denuncia de la abuela de ésta, señalando que leyeron y firmaron las actas levantadas, y que la víctima indicó que había sido abusada sexualmente por su papá.

• JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quien expuso que alrededor de las nueve de la noche se presentaron dos ciudadanas denunciando que la hija de una de ellas había sido abusada por su padre, y que el mismo se encontraba en su residencia; por lo que se trasladaron al sitio, donde estaba el padre del acusado y el hermano del mismo, quienes manifestaron que el acusado había violado a su hija, y dieron autorización mediante acta para el ingreso de los funcionarios a la vivienda, donde observaron que estaba encerrado con candado, y dentro de la habitación tenía una escopeta, por lo que utilizaron gas lacrimógeno y lograron su detención y la incautación del arma.

• MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, quien señaló que se trató de denuncia formulada por una ciudadana en la Comisaría de Abejales, por abuso sexual a su hija, realizándose el procedimiento donde se detuvo al acusado, previa autorización del padre del mismo para ingresar al inmueble en el que se encontraba aquel encerrado en una habitación con candado. Así mismo, indicó que utilizaron gas para ingresar, por cuanto había un arma en la habitación donde estaba el acusado, la cual no utilizó, siendo luego detenido. Por otro lado, manifestó que la víctima estaba en la Comisaría en compañía de su progenitora y su abuela, y que pudo observar a la misma afectada, que incluso se sentó en un mueble y no en la silla, porque manifestaba que le dolía mucho.

• ELENA DURAN DE MORA, quien manifestó que fue la persona que llevó a a víctima de autos, junto con la abuela de la misma, hasta la Comisaría de la Policía, sin tener ningún conocimiento de los hechos, o del motivo de asistencia a la Comisaría por parte de aquellas.

• ZULIEMA KARIN ROA IBARRA, quien indicó que estaba en su casa, cuando en horas de la noche llegó alguien a su casa y le estaba contando a su madre que el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, había violado a su propia hija, la víctima de autos, que su progenitora la llamó y le contó lo que le habían dicho, yéndose ella junto con su hermano a averiguar qué había sucedido. Así mismo, manifestó que luego se encontró con la progenitora de la víctima, quien le manifestó que era cierto, pero no encontraba a la niña, hallándola luego en la casa de los “Zambrano”, donde refiere que la misma abrazó a su madre y le dijo que era cierto que había abusado de ella. Por último, indicó que luego llegó la Policía y el padre del acusado los autorizó para que entraran y lo sacaran; y que la señora Elena llevó a la víctima y a su abuela al Comando Policial para declarar, refiriendo que su hermana le manifestó que la niña dijo que la había violado su padre, el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS.

• JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, quien expuso que fue el día primero de Febrero, cerca de las siete de la noche, cuando recibió la denuncia, por ser Consejero del Área de Protección del Niño y del Adolescente, siendo formulada por Antonio Monteverde, hermano del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, indicando que había abusado sexualmente de su propia hija. Igualmente manifestó que conversó con la víctima, pero no sobre el tema, y también se encontraba presente la abuela de la víctima.

• MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, quien manifestó que practicó reconocimiento médico legal a la víctima de autos, en fecha el 06 de febrero de 2009, apreciando himen anular con escotaduras amplias a la hora V, con signos de flogosis en los bordes de la escotadura, concluyendo una desfloración reciente, con una data no mayor de ocho días, la cual debe producirse por penetración de algún objeto fijo, manifestado que podría ser consecuencia de la penetración de un órgano genital masculino, descartando que se produzca por el sólo hecho de practicar deportes o hacer gimnasia.

Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 64, donde consta que la víctima de autos, M.A.M., es hija del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, y nació en fecha 23 de Diciembre de 1994, siendo adolescente a la fecha de los hechos.

• Acta policial de fecha 01-02-09, donde entre otras cosas, consta que recibieron denuncia del presunto abuso sexual del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, a su propia hija adolescente, y que estaba encerrado en una habitación de la vivienda, por lo que se trasladaron e ingresaron con autorización del padre del acusado, quien manifestó que el mismo había violado a su hija, y que igualmente se encontraba presente su otro hijo. Observaron que se encontraba encerrado en una habitación con candado por la parte de a fuera, constatando que había un arma de fuego en la habitación, por lo que utilizaron gas para controlar la situación, logrando la captura del acusado y la incautación del arma de fuego.

• Acta S/N, de fecha 01-02-09, donde consta la denuncia interpuesta ante el CEPNA, por parte del ciudadano ASISTH ANTONIO MONTEVERDE, hermano del acusado de autos, MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por abuso sexual en contra de su propia hija, la adolescente de catorce años M.A.M., en hecho ocurrido alrededor de las seis de la tarde de ese mismo día.

• Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-553, de fecha 06 de Febrero de 2009, practicado a la adolescente M.A.M., donde consta que la misma presentó himen anular con escotaduras amplias, y signos de flogosis en los bordes de las mismas, concluyendo desfloración reciente, de data menor a ocho días.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-499, practicada al arma incautada en la presente causa, donde consta que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, del calibre 20 y ánima lisa, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento.

Estima quien aquí decide, que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que “el día 01-02-09, aproximadamente a las 5 p.m., fue la adolescente M.A.M., hacia la residencia de su padre Miguel Roberto Monteverde, con el fin de que éste no cerrara la puerta de la casa y la dejara fuera, y allí se encontró con su padre quien le preguntó por su esposa, a lo que la adolescente M.A.M. le contestó que estaba en la casa de su abuela esperando a su papá, fue entonces que Miguel Monteverde, haciendo uso de su fuerza física, comenzó a tocar de manera libidinosa a su hija, y ésta se oponía intentando hacerlo entrar en razón, entonces éste le bajó los pantalones, la volteo y la penetró, la adolescente le manifestaba que le dolía y que tenía miedo de quedar embarazada, al culminar con su acción, éste se quedó en la cama y la adolescente salió corriendo hacia la casa de su abuela, en donde llegó llorando y con una crisis nerviosa, y su abuela Rosario de Monteverde, le pregunto el ¿por qué? de su crisis y ésta gritando le contó lo que su padre le había hecho, momentos antes.”.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público presentó acusación en contra de MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por la presunta comisión de los VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente M. A. M; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal.

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, realizar un cambio de calificación jurídica del hecho imputado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL, en base a la existencia de una Ley Especial en la materia, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deba prelar sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ambas de igual jerarquía, pero, como ya se dijo, especial por la materia la primera de ellas y de promulgación posterior.

Además de ello se tiene que la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia del doctor Eladio Aponte Aponte, Exp. 06-0351. Sent. N° 455, entre otras cosas señala:

“…Es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”. Por otra parte el artículo 259 de la precitada Ley Orgánica tipifica lo siguiente: (…) Del transcrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho…. En n concreto, es un cato de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima,… El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Sobre la base de las condiciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y aplicación de la pena correspondiente para este tipo penal. En consecuencia, se constata que la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación tal disposición legal, ni partió de un falso supuesto para dictar su decisión…”.

Lo que hace procedente que se aplique la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quedar determinado con el acta de nacimiento de la víctima que fue ofrecida como prueba documental y debidamente recepcionada para el momento de los hechos, contaba con 13 años de edad.

Teniéndose igualmente la declaración del Médico Forense MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, así como del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y de la declaración de la progenitora de la misma ANA YUDITH OROZCO OROZCO, de los funcionarios DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS y del ciudadano JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, que efectivamente los hechos indicados, relativos a que la víctima M.A.M., fue abusada sexualmente, penetrada por su progenitor, como fue descrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, constituyen lógicamente actos de naturaleza sexual.

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer y segundo aparte, establece:

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niño.
…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará de una cuarta parte a un tercio.”

Por su parte, el artículo 260 ejusdem, dispone:

“Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe de ello, será penado conforme al artículo anterior.

De lo anterior, se evidencia que, tratándose de adolescentes, los actos de naturaleza sexual deben ser ejecutados por el sujeto activo, sin que el o la adolescente haya prestado su consentimiento, es decir, que su participación en dichos actos no sea consciente y voluntaria. Así mismo, el artículo 260 de la Ley Especial, establece que dicho delito se penará conforme a las disposiciones del artículo 259 ejusdem, considerando como agravante específico de este punible, la circunstancia de que el agresor ejerza guarda o vigilancia sobre la víctima del abuso sexual.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente:

...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

Se evidencia que, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, especificándose en el caso de autos la penetración por vía genital, sin que exista consentimiento por parte de la adolescente. Lo mismo se desprende del hecho de que la penetración genital, anal u oral, esté contemplada en el primer aparte del mismo artículo, con una pena establecida mucho mayor.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:

“...desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada…”.

De todo lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación tanto del acto sexual realizado en contra de la adolescente, por una parte, y por otra, que dicha acción fue realizada en contra de su consentimiento. Así mismo, en el caso de autos, la existencia del parentesco entre el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS y la víctima de autos, con lo cual se establece la circunstancia de que aquel ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre esta última, contemplada como agravante específico en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien aquí decide que quedó demostrado que la adolescente M.A.M. (identidad omitida), víctima de autos, fue a la casa del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, quien es su padre, lo que quedó demostrado de la copia del Acta de Nacimiento incorporada, y éste, aprovechando que estaban solos en la casa y su superioridad física, procedió a desvestir a su adolescente hija, penetrándola por vía vaginal, causando las escotaduras observadas por el Médico Forense Dr. MIGUEL PINTO y plasmadas en el Informe de Reconocimiento Médico Forense.

Lo anterior es reforzado por las declaraciones de ANA YUDITH OROZCO OROZCO, al señalar que su hija le manifestó que era cierto que su padre había abusado de ella; del funcionario MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, quien indicó que observó muy afectada a la víctima y que la misma ni siquiera se podía sentar en la silla, debiendo hacerlo en un sofá, por la molestia que sentía, actitud esta que no se corresponde con sólo un golpe “normal” de una correa, como lo manifestó la víctima.

Así mismo, con lo manifestado por los funcionarios DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quienes refirieron que el padre del acusado, quien se encontraba en la casa al momento de su llegada, les manifestó que su hijo había violado a la víctima, quien es su propia hija.

De la declaración de la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, quien fue conteste en sus declaraciones, indicando que tomó entrevista a la víctima de autos, quien le manifestó que sí había sido abusada sexualmente por su padre, el acusado de autos, MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS; así como que la misma leyó y firmó el acta contentiva de dicha entrevista, sin que la funcionaria hubiese alterado la información recibida; e igualmente, recibió la denuncia formulada por la abuela de la víctima de autos, la ciudadana HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE, quien igualmente leyó y firmó el acta levantada.

Y de la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, quien fungía como Consejero del Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente (CEPNA), quien recibió la denuncia formulada por el propio hermano del acusado de autos, ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, quien le indicó que aquel había abusado sexualmente de su propia hija, sobrina del denunciante y víctima de autos, la adolescente de catorce años M.A.M.

Por lo anterior, habiéndose demostrado la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, así como la relación de parentesco existente entre el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS y la víctima de autos, siendo padre e hija, e igualmente demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en la autoría del referido delito, este Tribunal declara CULPABLE al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.A.M. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 281 del Código Penal, establece:

“Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”.

Por su parte, los artículos 277 y 278 del mismo texto legal, disponen:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

“Artículo 278.- En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional”.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

“Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

De la lectura de las disposiciones anteriores, tenemos que para la configuración del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debe tratarse primeramente de una persona que esté autorizada para poseer o portar un arma de fuego de las establecidas en el artículo 276 del referido código y 40 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, es decir, aquellas que requieren un permiso para su porte o tenencia.

Así mismo, se requiere la comprobación de la existencia del arma de fuego, lo cual se determina mediante la respectiva experticia, la cual fue realizada en el caso de autos, concluyéndose que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, de ánima lisa.

Por otro lado, que el sujeto activo emplee la referida arma, para cuyo porte o tenencia está autorizado, hacia un fin distinto a los establecidos en el artículo 281 del texto sustantivo penal, siendo estos la legítima defensa o para salvaguardar el orden público, debiendo ser demostrado por el Ministerio Público ese uso desviado que se la haya dado al arma.

En el caso de autos, en base a las consideraciones anteriores, quedó demostrado que se trataba de un arma de fuego, y que la misma se incautó en el cuarto en el que se encontraba el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, más no se estableció, sin lugar a dudas, que el acusado tuviese el arma consigo y que haya empleado la misma, pues los funcionarios Danny Ysabelino Colmenares Nieto, Jhonny Troconis Ballesteros, Maikel Nuñez, en ningún momento señalaron en su declaración que haya hecho uso de la misma, o en su caso un uso distinto a los permitidos por el artículo 281 del Código Penal; por lo cual, a criterio de quien decide, el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS debe ser declarado INOCENTE de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277. Así se decide.

Finalmente, el Ministerio Público también acusó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero, del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 281. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”.

Al respecto, el Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, sostiene que:

“El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).”

En lo que respecta a este delito, a criterio de quien decide, no quedó demostrado que el acusado hubiere hecho oposición por medio de amenazas o violencia, menos con la mencionada arma de fuego, pues del dicho de los funcionarios se desprende que el acusado simplemente estaba encerrado en el cuarto donde estaba el arma, más no amenazó verbalmente, ni de alguna otra manera; por el contrario, el uso del gas lacrimógeno por parte de los efectivos policiales, fue una decisión preventiva por el solo hecho de la existencia del arma, lo cual, por así decirlo, no permitió que el acusado hiciera oposición usando dicha arma, si es que esa era su intención.

Por lo anterior, quien aquí decide, declara INOCENTE al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero, del Código Penal. Y así se decide.

VI
DOSIMETRÍA


En atención a la declaración de culpabilidad del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de su hija adolescente M.A.M. (identidad omitida), la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El primer aparte del artículo 259 de la Ley Especial, establece un rango de pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando quien aquí decide como ajustada a Derecho la misma, no aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Ahora bien, dada la relación de parentesco entre el acusado y la víctima de autos, siendo el progenitor de ésta, en base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 259 de la Ley que rige la materia, la pena debe ser aumentada de una cuarta parte a un tercio de la misma, considerando ajustado y suficiente aumentar la pena en un cuarto de la misma, por lo que resultaría en definitiva la pena a imponer al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.A.M. (identidad omitida), en VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE, al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.304, residenciado en el Barrio Buenos Aires frente al Mercal, Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CONDENA al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente M. A. M., condenándolo a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

TERCERO: CONDENA al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, a cumplir las penas accesorias de ley y las costas del proceso.

CUARTO: ABSUELVE al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

QUINTO: ORDENA EL COMISO Y LA REMISIÓN al Parque Nacional de Armas, del arma de fuego incautada en la presente causa.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.


Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1593-09