REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 29 de julio de 2009.
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: ABG. Luz Dary Moreno Acosta
DEFENSOR: ABG. Luis Fernando Rojas
ACUSADO: Jean Carlos Parada
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez


VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS


Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 18 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la carretera 4, cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar que se le aproximaba la unidad radio patrullera este intentó darse a la fuga, procediendo de manera inmediata a la persecución, logrando su captura, oponiendo resistencia a su aprehensión”.
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2006, se celebró Audiencia de Conciliación, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Acordó la calificación de flagrancia. Segundo: Se impone al ciudadano Jean Carlos Parada Rosales, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Ordenando la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado.

En fecha 01 de agosto de 2006, se recibió la causa en este Juzgado, quedando inventariada bajo el N° 2JU-1339-06, fijándose juicio oral y público.

En fecha 26 de enero de 2007, se recibió de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal en contra del imputado JEAN CRLOS PARADA ROSALES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado por no estar cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control y se libra la orden de captura.

En fecha 29 de julio de 2009, es puesto a disposición del Tribunal el prenombrado acusado al haber sido capturado, por lo cual se fijó la correspondiente audiencia.

En fecha 29 de julio de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, en contra del imputado Jean Carlos Parada Rosales, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Declaración de los funcionarios Joel Gerardo Díaz Vera, Nelson Aroldo Cantos Sánchez y Dirimo Alfonso Puerta Salazar, adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehensores.
2. Acta policial de fecha 16 de julio de 2006, donde se deja constancia del procedimiento.

Al serle cedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representado la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, es todo”.

La Juez visto lo señalado por la Representante Fiscal y el defensor procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual Admite Totalmente la Acusación, en contra del acusado Jean Carlos Parada Rosales, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; en cuanto a las pruebas ofrecidas las admite totalmente, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Por su parte, el imputado Jean Carlos Parada Rosales, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”

Se procedió a oír a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado el hecho por el cual esta siendo juzgado y de que él mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS PARADA ROSALES, es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal igualmente las admite totalmente, por considerar licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:

• Declaración de los funcionarios Joel Gerardo Díaz Vera, Nelson Aroldo Cantos Sánchez y Dirimo Alfonso Puerta Salazar, adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehensores.
• Acta policial de fecha 16 de julio de 2006, donde se deja constancia del procedimiento.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del presente proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, los cuales comportan una pena de un mes a dos años de prisión, por lo que no exceden del límite de 3 años en la pena impuesta.

2. Que el acusado JEAN CARLOS PARADA ROSALES, quien admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

4. Que la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JEAN CARLOS PARADA ROSALES, es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta días (60). 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Quedando entendido el acusado JEAN CARLOS PARADA ROSALES, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JEAN CARLOS PARADA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.408, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en el Barrio Bicentenario, calles 4 y 5, carrera 2, casa N° 4-28, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1156286, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal.
2.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta días (60).
3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 29 DE JULIO DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Las partes quedaron debidamente notificadas en el acta levantada con ocasión a la presente decisión.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA


CAUSA N° 2JU-1339-06