REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
I
Causa Penal 2JM-1586-09

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO YASMIN MADRID CASTAÑO
PASTORA PEREZ DE CAILE
ESCABINO SUPLENTE:
NANCY CHAVEZ ESPINDOLA

ACUSADOS: DEFENSOR:
WILMER EDGARDO DUARTE CARDENAS ABG. LUISA SANCHEZ
RUIZ CONTRERAS VANESSA ABG. LEONARDO COLMENARES
CABEZA MIRANDA ALEX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-1586-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “…en fecha 14/03/03, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Comisarios Henry Gómez y Rodolfo Camargo, Inspectores Jefes German Vivas, Luis Acevedo, William García y Gerson Duarte, Inspectores Freddy Chávez y Luís Anteliz, Sub-Inspectores Nelson Blanco y Alexander Parra, Detectives Ramón Ferreira Ray Colmenares, Héctor Gámez, Gregori Ramírez, Juan Martínez y Rodolfo Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, se trasladaron a la Urbanización los Amigos, Casa Nº 13, Calle Principal de San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en aras dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 001-03, emanada del Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez en el sector, los efectivos actuantes procedieron a solicitar la colaboración de dos moradores como testigos instrumentales en las diligencias que iban a efectuar, quienes quedaron identificados como José Antonio Esparza, titular de la cédula de ciudadanía E- 13.844.125 y Juan Bautista Chacón Romero, con cédula de identidad V-5.678.539.

Una vez presentes los funcionarios y los testigos en la Urbanización los Amigos, Casa N° 13, fueron atendidos por el propietario quien se identificó como Jhonny Rafael Rosales Romero, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira y le expusieron el motivo de su presencia en el lugar, quien permitió el acceso al inmueble; en la sala, se encontraban los ciudadanos Alex Eduardo Cabeza Miranda, Wilmer Eduardo Duarte Cárdenas, Elvis Daría Díaz Gutiérrez, Ewil Alberto Chacón Galvis, Vanesa Nataly Ruiz Contreras y el adolescente José Rafael Chacón Sánchez. Seguidamente, los actuantes procedieron a realizar una minuciosa búsqueda y revisión en todos y cada uno de los ambientes que conformaban el inmueble, hallando en la habitación principal, específicamente en el closet, un (01) envoltorio tipo "panela", confeccionado con papel impreso tipo periódico, contentivo de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente de la conocida comúnmente como Marihuana; así mismo, fue localizada en la cocina en un mesón una (01) billetera para caballeros de color marrón, la cual contenía una cédula de identidad y un comprobante signados con el Nº V-4.092.304, licencia de conducir de 5 grado y un carnet de Makro, a nombre del ciudadano Benedicto Orlando Duque Méndez y una copia de cédula de identidad, signada con el Nº E.-81.141.775, a nombre de José de Jesús Landazabal Solano. Igualmente se dejó constancia de la retención del vehículo marca: CHEVROLET, modelo BLAZER, de color: NEGRO, placa: XTZ-396 y una moto de marca: HONDA, modelo CBR600, de color amarillo y negro, sin placa, en consecuencia de este hallazgo fueron detenidos y trasladados hasta la sede de Policía del estado Táchira, donde quedaron identificados como JHONNY RAFAEL ROSALES ROMERO, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, WILMER EDUARDO DUARTE CÁRDENAS, ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ, EWIL ALBERTO CHACON GALVIS y VANESA NATALY RUIZ CONTRERAS, supra identificados, siendo puestos a las órdenes de este Despacho Fiscal.

Posteriormente, a las sustancias incautadas se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-066, de fecha 14-03-03, realizada por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde expone: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PANELA" con papel impreso (tipo periódico) y cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO (825) GRAMOS (B. DETECTO). Realizados los respectivos análisis de orientación y certeza, se comprobó que el contenido del envoltorio es MARIHUANA (Cannabis sativa).”.
III
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo de 2003, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados.

En fecha 04 de Marzo de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS (y otros), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS PERICIALES:

1. DECLARACIÓN de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-066, y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1182.

2. DECLARACIÓN de la ciudadana Far. BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien practicó EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1123.

3. DECLARACIÓN del ciudadano GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1147.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACIÓN de los funcionarios Sub-Comisarios HENRY GÓMEZ y RODOLFO CAMARGO, Inspectores Jefes GERMAN VIVAS, LUIS ACEVEDO, WILLlAM GARCIA y GERSON DUARTE, Inspectores FREDDY CHÁVEZ y LUIS ANTELlZ, Sub-Inspectores NELSON BLANCO y ALEXANDER PARRA, Detectives RAMÓN FERREIRA RAY COLMENARES, HÉCTOR GÁMEZ, GREGORI RAMIREZ, JUAN MARTINEZ y RODOLFO SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes levantaron y suscribieron el ACTA POLICIAL S/N, de fecha 14-03-03 obrante en la causa.

2.- DECLARACION del ciudadano JOSE ANTONIO ESPARZA HERRERA, identificado en autos, testigo instrumental del procedimiento realizado.

3.- DECLARACION del ciudadano JUAN BAUTISTA CHÁCON ROMERO, identificado en autos, quien sirvió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 14-03-03, suscrita por los funcionarios actuantes mencionados en el punto Nº 1 de las pruebas testificales, donde dejan constancia del procedimiento realizado, la incautación de la droga y la detención de los acusados de autos.

2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700134-LCT-066, de fecha 14-03-03, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

3.- RESULTADO DE LA INSPECCIÓN NRO 1191, de fecha 14-03-03, practicada por los funcionarios Sub-Comisarios Henry Gómez y Rodolfo Camargo, Inspectores Jefes German Vivas, Luis Acevedo, William García y Gerson Duarte, Inspectores Freddy Chávez y Luis Anteliz, Subectores Nelson Blanco y AIexander Parra, Detectives Ramón Ferreira Ray Colmenares, Héctor Gámez, Gregario Ramírez, Juan Martínez y Rodolfo Salceda, en la Urbanización Los Amigos, casa N° 13, ubicada en el calle principal de San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

4.- RESULTADO DE LA INSPECCIÓN NRO 1192, de fecha 14-03-03, practicada por los funcionarios Sub-Comisarios Henry Gómez y Rodolfo Camargo, Inspectores Jefes German Vivas, Luís Acevedo, William García y Gerson Duarte, Inspectores Freddy Chávez y Luís Anteliz, Sub-Inspectores Nelson Blanco y Alexander Parra, Detectives Ramón Ferreira Ray Colmenares, Héctor Gámez, Gregori Ramírez, Juan Martínez y Rodolfo Salceda, en la calle principal de San Rafael de Cordero, al frente de la Urbanización Los Amigos, casa Nº 13, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1182, de fecha 21-03-03, ,33 realizada por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a muestras de orina y raspado de dedos de los detenidos en el procedimiento.

6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1123, de fecha 18-03-03, realizada por la experta Far. Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 05 de Junio de 2008, la Abogada Luisa Sánchez, Defensora Pública Penal del acusado WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, presentó escrito mediante el cual promovió la siguiente prueba documental:

1.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del acusado WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, expedido por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica.

2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA del acusado WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, expedida por el Consejo Comunal Barrancas Parte Baja “José Félix Rivas”.

En fecha 29 de Enero de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió dividir la continencia de la causa en cuanto a los acusados VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, admitiéndose totalmente la acusación formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por las partes; ordenando la apertura de Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 21 de Abril de 2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM-1586-09, y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 14 de Mayo de 2009.

En fecha 02 de Junio de 2009, en la Sala Quinta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos Principales YASMÍN MADRID CASTAÑO y PASTORA PÉREZ DE CAILE y Escabino Suplente NANCY YOLIMAR CHÁVEZ ESPINDOLA, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. Luego, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se evacuaran las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, tomándolo en primer lugar el Defensor Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, en representación del coacusado ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Señalo que mi defendido se encontraba en la vivienda allanada departiendo en una fiesta, no vivía allí, por lo que no se puede hablar ni siquiera de un ocultamiento agravado, ya que no es propietario de la vivienda, es por ello que a través del debate demostraré su inocencia, es todo”.

Seguidamente, tomó el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez, defensora de los coacusados acusados VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, quien manifestó en sus alegatos de apertura: “Que las circunstancias de tiempo y modo que señala el Ministerio Público, no ocurrieron de tal forma, ya que la vivienda allanada habían más de quince personas donde había una fiesta y mis defendidos no habitan esa vivienda, se encontraban de paso, es por ello que al ampararlos el principio de presunción de inocencia, es por lo que pido se aperture el debate a pruebas, es todo.”.

Terminadas las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez, impuso a los acusados VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, los acusados, libres de presión, apremio y sin juramento alguno, manifestaron que no deseaban declarar.

Seguidamente, fue declarada abierta la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración de JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO.

En fecha 08 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, vista la ausencia de testigos y expertos, procediendo a recepcionarse por su lectura la siguiente prueba documental 1.- Acta Policial S/N, obrante a los folios 15 y 17 de la causa.

En fecha 15 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes sobre las resultas de las citaciones de los funcionarios: RODOLFO CAMARGO, que el mismo se encuentra jubilado; GERMAN VIVAS, quien se encuentra en la Sub-Delegación de Guadualito, LUIS ACEVEDO, quien se encuentra en la ciudad de Barinas, en ciudad por cárcel, GERSON DUARTE, quien se encuentra en la Delegación Barinas; FREDDY CHAVEZ, quien se encuentra en la División de Personas en Caracas; ALEXANDER PARRA, quien renunció y no saben cómo ubicarlo; RAY COLMENARES, quien igualmente renunció y no saben cómo ubicarlo; GREGORI RAMIREZ y RODOLFO SALCEDO, quienes no laboran ya en la institución; lo anterior conforme a información aportada por el Alguacil Stanlyng Vivas, comisionado para tal fin; asimismo, informó que el ciudadano JOSE ANTONIO ESPARZA HERRERA, no fue localizado, tal como lo señala el funcionario Fuentes, encargado de la conducción, al señalar que no existe la vereda 2 ni el número de la residencia, por lo que prescindió de sus testimonios, salvo que el Ministerio Público los presentara en la siguiente sesión, antes de concluir el debate probatorio, caso en el cual se dejaría sin efecto su prescindencia y se procedería a oír sus declaraciones. Seguidamente, se ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse las declaraciones de NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, HECTOR GAMEZ CARRERO, ANTONIO FRANCISCO ACEVEDO PINEDA.

En fecha 22 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto e informó a las partes, en cuanto a la experto Bexi Pineda, que la misma se encuentra de reposo médico, señalando las partes que estipulaban sobre su dicho, por cuanto la misma practicó prueba botánica a la sustancia incautada, prueba ésta que fue admitida como documental, acordándolo así el Tribunal. Asimismo, informó que a través de los alguaciles Víctor Cárdenas, Yimmy Muñoz y Gerson Guerrero, se procedió a citar vía telefónica a los funcionarios Henry Gómez, William García, Luis Anteliz, Nelson Blanco y Juan Martínez, quedando estos debidamente notificados y no comparecieron, por lo que instó al Ministerio Público para que los hiciera comparecer en una próxima sesión. Luego, continuando con la etapa probatoria, se procedió a recepcionar las declaraciones de GERSON FRANCISCO MARTINEZ DIAZ, RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO y MARIA LISBETH CONTRERAS SUAREZ.

En fecha 08 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, vista la ausencia de testigos y expertos, procediendo a recepcionarse por su lectura la siguiente prueba documental 1.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-066.

En fecha 15 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes que la defensa no suministró los domicilios donde citar a los ciudadanos LUIS VALENCIA y LISETT RUIZ, y siendo ya la sexta sesión del debate, prescindía de sus testimonios, a lo que las partes no hicieron objeción alguna. Seguidamente, se ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse las declaraciones de JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ.

Luego, la ciudadana Juez Presidente señaló a las partes que no se pudo contar con la presencia de los ciudadanos NELSON BLANCO, por cuanto el mismo se encuentra operado de la columna y está bajo reposo médico domiciliario; WILLIAM GARCIA, quien pese a haber quedado notificado a través del propio Tribunal y del funcionario Oscar Martínez, no compareció; HENRY GOMEZ, por no laborar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no fue localizado. En vista de lo anterior, se prescindió de sus declaraciones, señalando en cuanto a William García, que una vez reciba la comunicación por parte del funcionario Oscar Martínez, se tomarían las previsiones correspondientes, a lo que las partes no hicieron objeción.

Acto seguido, se procedió a recepcionar las pruebas documentales promovidas y admitidas restantes, siendo éstas: 1. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje; 2.-Inspección N° 1191, 3.-Inspección N° 1192; 4.-Experticia Toxicológica N° 1182; 5.-Experticia Botánica N° 1123, pruebas del Ministerio Público, y de la Defensa: 1.-Constancia de residencia del ciudadano Wilmer Duarte Cárdenas; y 2.-Fotocopia simple de certificado de antecedentes penales de Wilmer Duarte Cárdenas; quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

De esta manera, se declaró concluida la etapa probatoria y la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo debatido en juicio oral y público y a pesar del paso del tiempo se ha demostrado tanto la comisión del hecho punible imputado como la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

Seguidamente, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer término la Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez, quien presentó sus conclusiones indicando que si bien es cierto se ha demostrado la comisión del hecho punible, también lo es que no se pudo demostrar la responsabilidad penal por parte de sus defendidos, ya que no se determinó que los mismos vivieran en la residencia, no se individualizó conducta delictiva alguna desplegada por los mismos, por lo que pide a su favor una sentencia absolutoria, ante la falta indudable de prueba.

Luego, el Defensor Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, señaló que la codefensora señaló parte de los fundamentos donde se puede determinar que la sentencia a dictar debe ser absolutoria, ya que de lo debatido no se les puede adjudicar responsabilidad alguna en el hecho señalado, no se pudo determinar si los mismos residían en la casa allanada, razón por la cual considera la defensa que el fallo a dictar debe ser absolutoria.

El Ministerio Público, haciendo uso del derecho a réplica, señaló que le llama la atención lo dicho por la defensa de que los acusados no vivían allí, pero es el caso que la defensa no señaló domicilio distinto donde vivían estos, allí no se estaba realizando fiesta alguna, por lo que considera el Ministerio Público que de la concatenación de las pruebas debe ser ventilado por el uso de la lógica y que en lo que realizó sucedido es que allí se dedicaban al ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes.

La Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez, realizó su contrarréplica, indicando que Juan Chacón señaló que no le constaba cuantas personas vivían en esa casa, además de ello, que ofreció la constancia de residencia de Wilmer Duarte, el cual no es el lugar o residencia allanada.

Por último, el Defensor Público Penal Abogado Leonardo Colmenares, contrarreplicó señalando, en síntesis, que la defensa no tiene que probar nada, todo lo contrario es el Ministerio Público quien debe probar sus hechos y no sólo las que culpan, sino las que exculpan, lamentándolo mucho la justicia venezolana no puede ser estadística, se necesita la verdad y lamentándolo mucho la Ley limita tanto al Ministerio Público como a la defensa en la búsqueda de la verdad y la sentencia a dictar debe ser absolutoria.

Para concluir, se cedió el derecho de palabra a los acusados VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, quienes no realizaron señalamiento alguno.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

• JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, quien previo el juramento de Ley, expuso: ”Yo trabajaba allá en esa urbanización, era quien cuidadaza la Urbanización, una vez llegó el patrón y dijo que iba alquilar la casa N° 13, yo a los señores no sabían quiénes eran, no sé a qué horas entraban y a qué horas salían, yo no conocían a ninguno de ellos, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo trabajó en esa Urbanización? Contestó: "Nueve Años”. ¿Diga usted, quien lo contrató? Contestó: "El señor Ángel Mejía Chacón”. ¿Diga usted, para qué lo contrató? Contestó: "Yo cuidadaza las casas y les hacía mantenimiento a las casas y al jardín, como él alquilo la casa yo no la volví a tocar”. ¿Diga usted, cuándo fue eso? Contestó: "Como en el año 2003”. ¿Diga usted, a que persona le alquilo el señor esa casa? Contestó: "No, yo llegaba a las siete y salía un señor, no sé quien sería”. ¿Diga usted, cuántas personas vivían en esa casa? Contestó: "No le sé decir, tenían que ser varias, porque el día que llegó la justicia, yo estaba en la bodega y me quedé allí a ver qué pasaba, luego me metí para adentro y un funcionario me dice que hace usted y yo le digo que soy el que le hago mantenimiento a las casas y me dijo párese ahí”. ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios en esa casa? Contestó: "No sé ellos estaban en la casa N° 13 y yo estaba parado en la casa N° 8”. ¿Diga usted, si los funcionarios lo llamaron para que entrara en la casa N° 13? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "Me metieron para el cuarto y me dijeron mire como está todo y estaba todo desordenado, los colchones tirados para un lado y otro y la otra gente que vía en la casa la tenían en la sala todos sentados”. ¿Diga usted, que encontraron los funcionarios? Contestó: "Lo que si me mostró un funcionario y que recuerdo todos los días me dice usted conoce esto, era un paquete como así de ancho (tiene de referencia un cuaderno) y le dije no sé que es, me dijo eso es droga”. ¿Diga usted, si recuerda como era el paquete? Contestó: "Era como verde, estaba envuelto como en un plástico”. ¿Diga usted, que hicieron con ese paquete? Contestó: "No sé qué harían, yo me salí y estuve parado en la casa N° 8, me dijeron usted va como testigo y me llevaron a la petejota y me soltaron como a las nueve y media”. ¿Diga usted, a qué hora lo llevaron a la petejota? Contestó: "A las cinco de la tarde”. ¿Diga usted, si en la petejota firmó algo? Contestó: "No recuerdo”.

La defensora Luisa Sánchez preguntó: ¿Diga usted, cuántas casas hay en la Urbanización los amigos? Contestó: "Dieciocho”. ¿Diga usted, si podía ver desde donde estaba a la casa N° 13? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cuando cumplía sus funciones donde se lo pasaba? Contestó: "Haciendo mantenimiento, ya que allí vivía el coronel, el de la polar y los que llegaron a la casa N° 13”. ¿Diga usted, si recuerda quien era la persona que vivía en la casa N° 13? Contestó: "No como era”. ¿Diga usted, si esa persona se encuentra en esta sala? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en esa casa cuando llegaron los funcionarios? “Bastantes”. ¿Diga usted, cuántas mujeres? Contestó: "Como tres”. ¿Diga usted, si cuando llegaron los funcionarios entró usted con ellos? Contestó: "Yo, yo estaba en la bodega comprando un fresco cuando regresó es que me dicen mire ahí está la policía y yo me voy para adentro de la urbanización para ver lo que estaba pasando, un funcionario me dice que es usted aquí, le digo que el vigilante, que cuido las casas y me dice pase para allá”. ¿Diga usted, qué le mostró la policía? Contestó: "Un paquete que dicen que era droga”. ¿Diga usted, si vio de dónde sacaron el paquete? Contestó: "No vi”. ¿Diga usted, dónde estaba cuando le mostraron el paquete? Contestó: "Me llamaron y me dijeron venga para que vea lo que se hizo en la casa, en esa me mostraron el paquete”. ¿Diga usted, si durante el tiempo que duró trabajando allí se percató cuantas personas vivían? Contestó: "No sé porque duraron poco”. ¿Diga usted, si vio un carro parado frente a esa casa? Contestó: "No recuerdo”.

El abogado Leonardo Colmenares, preguntó: ¿Diga usted, si se pudo percatar si ese día allí en la casa N° 13 había una fiesta? Contestó: "No recuerdo”. ¿Diga usted, si allí junto con usted había otra persona como testigo? Contestó: "Que yo sepa a mí me pasaron solo”.

El Tribunal observa que la deposición anterior es proveniente de un ciudadano quien manifestó que fue llamado como testigo por los funcionarios que practicaron el allanamiento en el inmueble, quien indicó que era el vigilante de la urbanización y que realizaba reparaciones y actividades de mantenimiento a las casas. Así mismo, indicó que ese día estaba en la bodega cuando llegaron los funcionarios, que luego entró y estos le preguntaron qué hacía él y lo llamaron como testigo, ingresando en el inmueble, donde lo mostraron la habitación en desorden y le enseñaron un envoltorio de presunta droga, el cual no vio de dónde sacaron, describiéndolo como de color verde, envuelto en plástico, el cual le fue enseñado cuando los funcionarios lo llamaron y, refiere el mismo, le dijeron “venga para que vea lo que se hizo en la casa”.

Igualmente, manifestó creer que sólo entró él como testigo del procedimiento, observando lo que le mostraron y las personas que estaban en la casa, sentadas en la sala de la misma.

Por último, se observa que el testigo refiere que no conocía cuantas personas vivían en la residencia, ni quiénes eran, señalando que él llegaba a las siete y luego veía que salía “un señor”, indicando a preguntas de la defensa, que el mismo no se encontraba en la Sala de Audiencias, no siendo, por tanto, ninguno de los acusados de autos presentes.

De lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal estima y le da valor probatorio a su dicho, ya que se desprende que el testigo fue ubicado e ingresó al inmueble luego de la revisión e incautación de la droga, y no como indicaron los funcionarios actuantes HECTOR GAMEZ CARRERO, JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ y LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, quienes expusieron que al llegar al sitio se ubicaron los testigos e ingresaron a la vivienda con estos, lo cual resta credibilidad al dicho de los funcionarios, tratándose de la declaración de la persona que se supone se ubicó para observar y dar fe de la forma como se llevó a cabo el procedimiento.

• NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, expuso: “La 066 corresponde a una prueba de orientación y certeza, correspondiente a una sustancia de color pardo verdoso, la cual dio positivo para marihuana, por lo que la certifico; la experticia 1182, corresponde a una toxicológica practicada a unos ciudadanos las cuales ratifico en su contenido y firma y dice que la muestra f y g, dio positivo para metabolitos de marihuana y en las demás dio negativo, es todo”.

El Ministerio Público y la defensa no preguntaron. La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, en cuanto a la experticia toxicológica que resultado dio? Contestó: "Se llevaron a estas personas y se les hizo raspado de dedos y dio negativo, se les toma muestra de orina de estas siete personas y a las signadas con las muestras f y g se les encontró metabolitos de marihuana en la orina, es decir que habían consumido marihuana en las últimas horas”.

Quien decide, observa que la declaración anterior es rendida por una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar su actuación en la presente causa, indicó que practicó Prueba de Orientación y Certeza a la sustancia incautada en la presente causa, señalando que la misma resultó ser marihuana.

Así mismo, señaló que practicó prueba toxicológica a muestras de orina y raspado de dedos de los acusados de autos, manifestando que obtuvo resultados positivos para metabolitos de marihuana en dos de las muestras de orina, siendo una de ellas correspondiente a la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, señalando que esto significa que habría consumido marihuana en las últimas horas.

El Tribunal valora la declaración anterior, basándose en la experiencia y conocimientos de la experta practicante, demostrando con la misma que, por una parte, la sustancia incautada es marihuana (Cannabis Sativa L.), y por otra, que se encontraron metabolitos de marihuana en la muestra de orina de la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, lo que indicaría que la misma había consumido marihuana horas antes.

• HECTOR GAMEZ CARRERO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Las ratifico, se trata primeramente de un acto policial realizado el 14 de marzo de 2003, entre ellos mi persona dando cumplimiento a una orden de allanamiento en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Amigos, casa n° 13 en Cordero, se buscó los testigos, se toco en la vivienda donde abrió un ciudadano quien se identificó como Yonny Rafael Lozada quien dijo ser el dueño, en la casa se encontraban cuatro personas más entre ellos dos adolescente, se revisó la vivienda y en un closet se encontró un envoltorio contentivo de presunta marihuana, se colectó la evidencia y se realizó el procedimiento; se practicó inspección a la vivienda, así como a dos vehículos, es todo”.

El Ministerio Público no pregunto. El defensor Leonardo Colmenares pregunto: ¿Diga usted, si allí se estaba realizando una fiesta? Contestó: "Se encontraba un grupo de personas para este momento no recuerdo”. ¿Diga usted, dónde estaban los vehículos? Contestó: "Frente a la vivienda”. ¿Diga usted, si alguien manifestó ser el dueño de esa droga? Contestó: "Para ese momento mi labor era la práctica de la inspección técnica”. ¿Diga usted, si había más vehículos en la vivienda? Contestó: "Solo esos dos”. ¿Diga usted, si los testigos entraron a la vivienda? Contestó: "Si”.

La defensora Luisa Sánchez Pregunto: ¿Diga usted, quien atendió a la comisión policial? Contestó: "Yonny Rafael Lozada“. ¿Diga usted, que manifestó ese ciudadano a la comisión? Contestó: "Que era el propietario de la vivienda”. ¿Diga usted, si recuerda cuantas personas estaban en la vivienda? Contestó: "De acuerdo al acta cuatro personas más”. ¿Diga usted, cuántas mujeres? Contestó: "De acuerdo al acta una”. ¿Diga usted, si había niños en la vivienda? Contestó: "No recuerdo, ratifico el contenido del acta”. ¿Diga usted, si recuerda donde estaban ubicadas estas personas? Contestó: "De acuerdo al acta estaban en la sala”.

La Juez Presidente Preguntó: ¿Diga usted, dónde estaba la sustancia incautada? Contestó: "En el closet de la habitación principal”.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar en contenido y firma el acta e inspección suscritas, indicó que se realizó en fecha 14 de Marzo de 2003, en la casa Nº 13 de la Urbanización “Los Amigos” en Cordero, tratándose de un allanamiento, ubicando a los testigos y tocando a la puerta de la casa, donde fueron atendidos por el ciudadano Yonny Rafael Lozada, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, siendo contradictorio con el testigo del procedimiento JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, de cuyo dicho se desprende que fue llamado posteriormente por los funcionarios policiales, ingresando a la vivienda luego de que la misma fue revisada y sin haber observado donde se encontró el envoltorio con la droga.

Igualmente, señaló que de acuerdo al acta, había cuatro personas más en el inmueble, que estaban en la sala y sólo se encontraba una mujer, siendo igualmente contradictorio con lo manifestado por JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, quien indicó que había “como tres” mujeres, siendo igualmente contradictorio con lo manifestado por el funcionario LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, quien indicó que se detuvo a siete personas.

Así mismo, es contradictorio con lo plasmado en el acta policial levantada, pues de la misma se desprende que se encontraban siete personas en el inmueble al momento en que practican el allanamiento los funcionarios.

El Tribunal, en base a las anteriores contradicciones observadas en la declaración del funcionario, decide no estimar la misma, desechándola sin darle valor probatorio alguno.

• ANTONIO FRANCISCO ACEVEDO PINEDA, quien previa la imposición del precepto constitucional, expuso: “Eso paso hace varios años, era una reunión de amigos, ese día yo no los conocía y me invitaron, yo voy llegando y aparece una comisión encapuchada y decían que era la petejota, entonces la bulla que se escuchaba porque habían niños, bastantes mujeres, se escuchaban gritos porque golpeaban a ellos, yo oía eso porque estaba en la calle, no sé porque a ella la dejaron sola porque allí habían más mujeres, había licor, era una fiesta, es todo”.

El abogado Leonardo Colmenares preguntó: ¿Diga usted, cuándo sucedió eso? Contestó: "Hace como seis años”. ¿Diga usted, cómo observó eso? Contestó: "Cuando iba llegando a la casa, yo no entré”. ¿Diga usted, si entró a esa casa después que llegó la policía? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cuántas personas habían allí? Contestó: "Como quince personas”. ¿Diga usted, si para ese entonces conocía a Vannessa Ruiz? Contestó: "No, con ella me case como hace dos años”. ¿Diga usted, a quien conocía allí? Contestó: "A uno de los muchachos”. ¿Diga usted, si fue con otra persona a esa vivienda? Contestó: "Fui solo”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios llegaron allí? Contestó: "Seis o siete en un machito negro”. ¿Diga usted, si vio cuando aprehendieron a estas personas? Contestó: "Ellos empujaron la puerta”. ¿Diga usted, cuántas casas existen en esa urbanización? Contestó: "No sé”. ¿Diga usted, a quien golpeaban? Contestó: "Se escuchaban muchos golpes, ella estaba en la puerta y la estaban golpeando”. ¿Diga usted, si vio cuando sacaron la droga? Contestó: "No”.

La defensora Luisa Sánchez preguntó: ¿Diga usted, si recuerda a qué hora fue eso? Contestó: "Como las tres y media de la tarde”. ¿Diga usted, si conocía al dueño de la casa? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento donde vivía Natahy y Wilmer? Contestó: "No”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si recuerda el día de los hechos que narra? Contestó: "Sé que era un viernes, como a las tres a tres y media de la tarde”. ¿Diga usted, para ese momento que hacía? Contestó: "Estudiaba cuarto año en el Piñal”. ¿Diga usted, dónde conoció a estas personas? Contestó: "En el Centro Cívico”. ¿Diga usted, cómo lo invitan a la fiesta? Contestó: "Porque estábamos tomando unos fresco y viendo televisión y me invitaron para la fiesta”. ¿Diga usted, quien lo invitó? Contestó: "Una sola persona, me dijo llegue a la calle San Rafael y nos vemos allá”. ¿Diga usted, como era la vivienda? Contestó: "Una casa normal, no tenía porche ni nada”. ¿Diga usted, que tenía a los lados la vivienda? Contestó: "Casas normales”. ¿Diga usted, cuántas calles tiene ese lugar? Contestó: "No sé”. ¿Diga usted, a qué hora arribó a esa vivienda? Contestó: "Tres a tres y media”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "cuando me bajo de la buseta y llega el carro machito negro, golpearon en la casa y salen las mujeres y los niños”. ¿Diga usted, cómo estaban vestidos? Contestó: "Todos con cuello tortuga y capuchas”. ¿Diga usted, cómo saben que eran petejotas? Contestó: "Porque los vecinos decían eso”. ¿Diga usted, si entró a la vivienda? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si denunció esos maltratos que vio? Contestó: "No”. ¿Diga usted, porque no los denunció? Contestó: "Por miedo”. ¿Diga usted, cómo sabe que en la vivienda había licor? Contestó: "Porque los muchachos me lo dijeron”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en la vivienda? Contestó: "Alrededor de quince personas”. ¿Diga usted, si había visitado esa vivienda antes? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si fue testigo del procedimiento? Contestó: "No, solo vi que la golpearon a ella que estaba al lado de la puerta, ese día la conocí de vista”. ¿Diga usted, cuanto tiempo de estar casado con la señora Vanessa? Contestó: "Tres años de estar conviviendo”.

La anterior deposición proviene de un ciudadano quien manifestó que llegó al sitio porque lo había invitado una persona para una fiesta que se realizaría en el sitio, coincidiendo en esto con lo manifestado por la ciudadana MARIA LISBETH CONTRERAS SUAREZ, y que él no conocía a las demás personas, ni al propietario de la casa.

Señaló que ese día, entre las tres y las tres y media horas de la tarde, llegó al sitio, y al descender de la buseta, llegaron los funcionarios en un machito negro, empujaron la puerta de la vivienda, a la cual manifiesta que no ingresó en ningún momento, y luego salieron las mujeres y los niños, menos la acusada de autos, coincidiendo igualmente en esto con lo expuesto por MARIA LISBETH CONTRERAS SUAREZ; indicando que había como quince personas, pues se trataba de una fiesta, y que oyó muchos golpes.

Igualmente, señaló que observó cuando los funcionarios golpeaban a la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, quien se encontraba en la puerta de la casa, indicando que para aquel momento no la conocía, pero que conviven desde hace unos tres años, estando casados desde hace dos.

El Tribunal al analizar el anterior dicho, determina que el mismo carece de credibilidad, ya que es obvio que al ser la persona que convive con la co-imputada Vanesa Ruiz Contreras, quiera protegerla, señalando una historia que no resulta creíble, pues en ningún momento se deja constancia que en la vivienda se estuviera realizando una fiesta, ni que existieran elementos propios de un agasajo, tampoco señalan que hubieran niños, por lo tanto no le confiere valor alguno.

• GERSON FRANCISCO MARTINEZ DIAZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia, se trata de un reconocimiento legal a una billetera elaborada en cuero, color marrón, la cual consta de once compartimiento, contentiva en su interior de dos documentos de identificación a nombre de Duque Benedicto, se observaron cinco tarjetas de crédito y una debito, es todo”.

El Ministerio Público no pregunto. El defensor Leonardo Colmenares preguntó: ¿Diga usted, si estuvo en la incautación de dicha evidencia? Contestó: "No”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a una cartera o billetera, dejando constancia de sus características. Así mismo, manifestó que no se encontraba presente en el momento de su incautación.

El Tribunal valora la anterior declaración, basándose en los conocimientos y experiencia del funcionario, demostrando la existencia de una evidencia colectada en la vivienda donde fue encontrada la sustancia estupefaciente.

• RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Las ratificó, ese día nos encontrábamos en una sede y nos llamaron con el fin de apoyar a una comisión, fuimos a San Rafael Urbanización Los Amigos, nos dividimos, unos a la parte posterior de la urbanización, los otros a las fachadas, lo que recuero fue que abrieron la vivienda permitieron el acceso y en uno de los cuartos se encontró una sustancia, frente a la vivienda habían dos vehículo y se detuvieron a cuatro personas, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la fecha de esa visita domiciliaria? Contestó: "Como cuatro o cinco año”. ¿Diga usted, a que brigada pertenecía? Contestó: "Propiedad”. ¿Diga usted, si sabe porque se tramito esa orden? Contestó: " Por delitos de robo de vehículos y se localizó una moto y en la casa se halló la sustancia”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios practicaron esa visita domiciliaria? Contestó: "Habían como doce”. ¿Diga usted, si buscaron testigos de Ley? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si entró a la vivienda? Contestó: "Si, en la gaveta de un closet se halló la sustancia, la misma se colectó y fue llevada para el laboratorio para su debida experticia”. ¿Diga usted, cuántas personas estaban allí? Contestó: "Cuatro o cinco personas”. ¿Diga usted, cuando llegan a la vivienda apreció algo fuera de lo normal que estuvieran haciendo allí esas personas? Contestó: "Había mucho desorden, los colchones en el piso, no tenía muebles acorde de acuerdo con la vivienda”. ¿Diga usted, dónde estaban los colchones? Contestó: "De lo que recuerdo es que la casa tiene tres habitaciones y los colchones estaban en el piso”.

La defensora Luisa Sánchez Pregunto: ¿Diga usted, que vehículos estaban afuera? Contestó: "Una camioneta y una motocicleta”. ¿Diga usted, si determinaron a quien pertenecían esos vehículos? Contestó: "No me correspondía practicar esa actuación”. ¿Diga usted, si sabe quien le abrió la vivienda? Contestó: "Fue a la comisión, se que un joven abrió la puerta”. ¿Diga usted, si recuerda si ese joven está presente en esta sala? Contestó: "No recuerdo”. ¿Diga usted, cuántas mujeres habían? Contestó: "Una sola”. ¿Diga usted, si había niños? Contestó: "Que yo sepa no”. ¿Diga usted, si allí había vestigios de una reunión o fiesta? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si había música? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si recuerda qué manifestaron las personas detenidas? Contestó: "Que ellos estaban alquilados allí”. ¿Diga usted, dónde localizaron la droga? Contestó: "En una gaveta de un closet”. ¿Diga usted, si preguntaron quien dormía en ese cuarto? Contestó: "Yo creo que sí, pero para aclarar la situación íbamos como quince, pero mi función era la de apoyo, y para el procedimiento como tal hay un encargado de levantar el acta, yo la droga no la colecte, por no ser el encargado del procedimiento”. ¿Diga usted, si recuerda de la incautación de una billetera de alguien? Contestó: "No recuerdo”.

Se observa que la declaración anterior es rendida por otro funcionario que manifiesta que cumplía la función de prestar apoyo en el procedimiento, indicando que ingresó a la vivienda y observó que había mucho desorden, que se encontraban colchones en el suelo y que no tenía muebles acordes a una vivienda.

Así mismo, manifestó que había una sola mujer en el sitio, que él no observó niños en la vivienda, y que no había señales de que hubiese una fiesta, indicando que había cuatro o cinco personas, lo cual es contradictorio con lo manifestado por el ciudadano JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, testigo del procedimiento, ANTONIO FRANCISCO ACEVEDO PINEDA y MARIA LISBETH CONTRERAS SUAREZ, quienes indicaron que había varias mujeres en el sitio, asegurando estos los dos últimos que también había niños en el lugar.

Igualmente, es contradictorio con lo señalado en el acta policial levantada, la cual refleja que se encontraban siete personas en la vivienda.

Por otra parte, se observa que el funcionario manifestó que no colectó la droga, por cuanto no era el encargado del procedimiento, sino que su función era prestar apoyo, por lo que, aunado a las contradicciones observadas, el Tribunal desecha su declaración sin darle valor probatorio.

• MARIA LISBETH CONTRERAS SUAREZ, quien bajo el juramento de ley, expuso: “Para ese entonces yo vendía empanadas, a los muchachos los conocía por ahí, me invitaron para la fiesta para una parrillada que iban hacer fui con mi hijo, era en una urbanización fui estábamos echando broma y al rato llegaron unos ciudadanos todos encapuchados de negro, se identificaron como petejotas, yo me quede sorprendida nos preguntaron que quienes éramos y yo le dije que estábamos de invitados, el hijo mío se puso a llorar y me dijeron váyase, yo me quedé afuera y al rato llegaron más y al rato salieron los muchachos todos golpeados, nosotros decíamos que hacíamos y dijimos vámonos, yo estaba toda sorprendida, es todo”.

La defensora Luisa Sánchez preguntó: ¿Diga usted, la hora en que llegó a esa casa? Contestó: "Como a las dos”. ¿Diga usted, quien la invitó para la fiesta? Contestó: "Uno de los muchachos que comía empanadas donde yo vendo”. ¿Diga usted, si recuerda donde era la fiesta? Contestó: "En San Rafael”. ¿Diga usted, con quien fue a la fiesta? Contestó: "Con el hijo mío”. ¿Diga usted, cuantas personas había allí? Contestó: "Los muchachos, mujeres como cinco o seis, tres, cuatro o cinco niños”. ¿Diga usted, que iban a comer en la fiesta? Contestó: "Dijeron que era una parrillada”. ¿Diga usted, si había cerveza? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si había música? Contestó: "Mucha no”. ¿Diga usted, si recuerda quien era el dueño de la casa? Contestó: "Se que había un muchacho como encargado de la casa”. ¿Diga usted, si esa persona está presente en la sala? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si con los encapuchados entraron testigos? Contestó: "Al rato entró un señor normal, no tenía uniforme ni nada”. ¿Diga usted, quien la sacó de la casa? Contestó: "Uno de los muchachos nos sacó a las mujeres con los niños y quedó una muchacha atrás”. ¿Diga usted, si saben cuantas personas resultaron detenidas? Contestó: "Casi todos los muchachos y una de las muchachas que estaban ahí”. ¿Diga usted, cuántas personas quedaron ahí? Contestó: "Nadie”. ¿Diga usted, si la persona que la invitó a la fiesta está en esta sala? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si recuerda que dijeron las personas detenidas? Contestó: "Todo el mundo se quedó sorprendido”.

El abogado Leonardo Colmenares preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que revisaran la casa y hayan agarrado droga? Contestó: "Yo no vi nada porque a mí me sacaron de la casa”. ¿Diga usted, cuántas personas las colocaron afuera junto con usted? Contestó: "Habían varias muchachas junto con los niños”. ¿Diga usted, cómo se llama la persona que la invitó para esa fiesta? Contestó: "Rowuil vivía en Barrancas”. ¿Diga usted, hacia donde se dirigió cuando a ellos se los llevaron? Contestó: "Hacia Barrancas”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, la fecha de la fiesta que señala? Contestó: "Con exactitud no recuerdo, como hace seis años, como a principios de años, para ese entonces mi hijo tenía seis años, la hora eran como las dos de la tarde”. ¿Diga usted, donde trabajaba? Contestó: "En un kiosco en Barrancas vendiendo empanadas”. ¿Diga usted, si conocía a la persona agasajada en la fiesta? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si sabía el motivo del agasajo? Contestó: "De que él se iba de viaja para Margarita”. ¿Diga usted, quienes estaban organizando esa fiesta? Contestó: "Los muchachos y muchachas”. ¿Diga usted, quien la invitó? Contestó: "Uno de los muchachos”. ¿Diga usted, si sabe quien cubrió los gastos de esa fiesta? Contestó: "Ni idea”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en esa fiesta? Contestó: "Más de diez muchachos y como cinco mujeres”. ¿Diga usted, quien estaba preparando la comida? Contestó: "Una muchacha”. ¿Diga usted, cuántas personas conocía de esa fiesta? Contestó: "De vista a tres y de conocer a Rowuil”. ¿Diga usted, que tipo de relación tenia con Rowuil? Contestó: "De conocerlo vendiéndole empanadas, yo le fiaba y todo”. ¿Diga usted, dónde era la fiesta? Contestó: " En San Rafael de Cordero”. ¿Diga usted, cómo era la casa? Contestó: "Como una quintica”. ¿Diga usted, cómo era la vivienda por dentro? Contestó: "Yo sé que habían cuartos, salita, cocina, al baño si fui”. ¿Diga usted, cómo eran los muebles? Contestó: "Casi no tenía, no era como una casa normal”. ¿Diga usted, cuántas personas encapuchadas llegaron? Contestó: "Varias, estaban vestidos con pantalones negros, otros azules”. ¿Diga usted, si les vio el rostro a esas personas? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cómo saben que eran funcionarios de petejota? Contestó: "Porque ellos dijeron”. ¿Diga usted, si llegó a verle las caras a alguno de esos funcionarios? Contestó: "No”. ¿Diga usted, que hace cuando la sacan? Contestó: "Yo me asusté y me iba a ir, pero entonces las otras dijeron esperemos a ver qué pasa”. ¿Diga usted, si alertaron algún cuerpo policial por los encapuchados que entraron a la vivienda? Contestó: "Para nada, yo no llevaba celular, nos quedamos todas afuera sentadas esperando para ver qué pasaba”. ¿Diga usted, si sintió en peligro durante ese procedimiento? Contestó: "Si por mí y por mi hijo, porque imagínese va uno a una parrillada y luego resulta eso”. ¿Diga usted, porque no se fue del lugar inmediatamente? Contestó: "Porque las mismas muchachas decían que nos quedáramos y por la curiosidad para ver qué pasaba”. ¿Diga usted, si pudo más su curiosidad que su miedo? Contestó: "No, para ver qué pasaba si se iban o no lo señores”. ¿Diga usted, cómo sabe que las personas fueron golpeadas? Contestó: "Si, a uno de los muchachos le salía sangre, al muchacho que yo conocía lo sacaron agachado”. ¿Diga usted, si después de que sacaran a los muchachos acudieron a la policía? Contestó: "Cuando llegamos a Barrancas ellas si sabían donde vivían y yo le dije a un muchacho que conocía a Rowuil que le avisara a la familia”. ¿Diga usted, si consume droga? Contestó: "Para nada”. ¿Diga usted, si posterior a estos hechos ha vuelto a ver a estas personas? Contestó: "No, hasta estos días que los muchachos me localizaron por intermedio de mi papá”. ¿Diga usted, que le pidieron? Contestó: "Que si podía servir de testigos para decir lo que había visto porque yo ese día estuve allí”. ¿Diga usted, si sabe que hicieron las personas encapuchadas durante el tiempo que estuvieron allí? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si sabe por qué detuvieron a esas personas? Contestó: "A los días por la prensa que decían que por la droga”.

La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, hasta que parte de la vivienda estuvo? Contestó: "En la sala y en el baño”. ¿Diga usted, que tipo de enseres había en la sala? Contestó: "Sillas”.

Se observa que la deposición anterior es proveniente de una ciudadana quien manifestó que se encontraba en el sitio el día de los hechos, pues fue invitada por un joven a una parrillada a realizarse en ese sitio, asistiendo con su hijo.

Indicó que en la vivienda se encontraban alrededor de cinco mujeres y más de diez hombres, que de pronto llegaron unos sujetos encapuchados y que se identificaron como funcionarios de la PTJ, quienes la sacaron a ella con su hijo y a los demás niños y mujeres, menos una que se quedó.

El Tribunal al analizar su dicho, no le confiere credibilidad pues no luce lógica la versión dada por la ciudadana de cómo se apersonó a la vivienda allanada, como lo es que fue invitada a departir en una fiesta por una persona que casi no conoce, además de ello señala no conocer a la persona agasajada; por otra parte señala que sintió miedo por el procedimiento y esto es en cuanto a lo que le pudiera pasar a su hijo, más no se retiró del lugar por curiosidad de lo que estaba pasando, por tanto no le da valor alguno.

• JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: “En un principio la orden de allanamiento proviene de la brigada de vehículos, para ese entonces me encontraba adscrito a la brigada de homicidio, fui de apoyo, nos hicimos acompañar de testigos, nos distribuimos por la partes anterior y posterior, se realiza el allanamiento el cual se recibe por los integrantes de la vivienda, dan acceso a los funcionarios que iban a revisar junto con los testigos, quedemos de apoyo, luego de ello se lleva a la sede a cuatro personas del sexo masculino y una femenino y dos vehículos, los restos vegetales fueron llevados al laboratorio para la experticia, es todo”.

El Ministerio Público no pregunto. La defensora Luisa Sánchez preguntó: ¿Diga usted, quien se adjudico la propiedad de la vivienda? Contestó: “Quienes revisan el inmueble son los que tienen conocimiento de que evidencia se va a colectar”.

El defensor Leonardo Colmenares preguntó: ¿Diga usted, si recuerda el número de la vivienda? Contestó: “No, nosotros íbamos de apoyo”. ¿Diga usted, si William García iba en esa comisión? Contestó: “Si”.

La anterior deposición proviene de un funcionario que estuvo presente en el sitio del procedimiento, quien manifestó que iba como apoyo al mismo, indicando que fueron recibidos “por los integrantes de la vivienda” quienes dieron “acceso a los funcionarios que iban a revisar junto con los testigos”, lo cual es contradictorio con lo manifestado por el ciudadano JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, testigo del procedimiento, quien indicó que fue llamado por los funcionarios e ingresó a la vivienda donde le mostraron la habitación en completo desorden y que no observó de dónde sacaron la droga.

Así mismo, indicó que fueron detenidos cuatro hombres y una mujer y la presunta droga enviada al laboratorio para análisis, lo cual, aunado a la contradicción observada, no aporta nada nuevo sobre los hechos debatidos en la presente causa, pues está demostrada la existencia de varios acusados detenidos en el sitio, entre ellos una mujer, así como la incautación y peritación de la droga, la cual resultó ser marihuana.

Por lo anterior, el Tribunal no valora la declaración del funcionario, y la desecha sin darle valor probatorio.

• LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Ratifico las actuaciones, fue una inspección domiciliaria practicada en una Urbanización de San Rafael de Cordero, yo era funcionario de Captura y fui comisionado para ir allí a fin de realizar la visita domiciliaria ordenada por un tribunal de control se acordonó el sitio y los funcionarios encargados procedieron hacer efectiva el allanamiento previa la localización de testigos, se halló allí una droga, se retuvieron dos vehículos y se detuvieron a personas, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la fecha de esos hechos? Contestó: “En marzo de 2003”. ¿Diga usted, si recuerda cómo era la vivienda a ser visitada? Contestó: “Las características específicas de la vivienda, recuerdo muy poco por el paso del tiempo, no volví a ese sitio y por último fui comisionado en resguardo del lugar”. ¿Diga usted, si recuerda que evidencias fueron colectadas? Contestó: “Si mas no recuerdo se detuvieron a siete personas, allí se colecto una porción de droga, presunta marihuana, una camioneta y una moto”. ¿Diga usted, si recuerda como era esa droga? Contestó: “No”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que es rendida por otro de los funcionarios que estuvo presente en el sitio donde se practicó el procedimiento, quien indicó que fue realizado en marzo del año 2003, en San Rafael de Cordero, siendo realizado el allanamiento como tal, por otros funcionarios, incautándose la droga, señalando que no recuerda cómo era la misma, y deteniéndose a siete personas.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose de un funcionario actuante, siendo coincidente con el número de detenidos, así como la fecha aproximada y sitio del procedimiento; contribuyendo a demostrar la incautación de la droga en el interior del inmueble en el cual se encontraban siete personas, los cuales fueron detenidos, incluyendo a los acusados VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

1.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 14-03-03, suscrita por los funcionarios actuantes mencionados en el punto Nº 1 de las pruebas testificales, donde dejan constancia del procedimiento realizado, la incautación de la droga y la detención de los acusados de autos, señalando, entre otras cosas, que se trasladaron al inmueble ya descrito, a fin de practicar visita domiciliaria, llegando al sitio y ubicando a los ciudadanos JOSE ANTONIO ESPARZA y JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, identificados en autos, en calidad de testigos del procedimiento, procediendo luego a tocar a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES ROMERO, identificado en la causa, quien indicó ser el propietario del inmueble y permitió el acceso al mismo a los funcionarios en compañía de los testigos, ubicando en la sala da la casa, a los ciudadanos ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, ELVIS DARIO VIVAS GUTIERREZ, ROWILL ALBERTO CHACON GALVIZ, el adolescente J.R.C.S. y VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS. Así mismo, consta que se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias, ubicando en la habitación principal, dentro de un closet, el envoltorio contentivo de la droga; así como una billetera o cartera para caballero en un mesón ubicado en la cocina. De igual forma, se incautaron dos vehículos que se encontraban estacionados frente al inmueble, los cuales no tenían placas, ni documentos de los mismos. Por lo anterior, fueron detenidos los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda.

El Tribunal observa que la anterior prueba documental fue ratificada por los funcionarios actuantes que comparecieron al debate, por ser contentiva del procedimiento practicado con ocasión de una orden de allanamiento, observándose de su análisis que existen contradicciones en sus declaraciones, entre sí y en relación con el acta policial levantada.

En este sentido, tenemos que el funcionario HECTOR GAMEZ CARRERO, manifestó que en la vivienda se encontraban, además de la persona que recibió a la comisión, cuatro personas más, dos de las cuales eran menores de edad; observándose que en el acta policial consta que en la vivienda se encontraban, en total, siete personas, de las cuales solo una era menor de edad.

Así mismo, se observa contradicción entre lo plasmado en el acta policial, y lo manifestado por el ciudadano JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, testigo del procedimiento, quien indicó que había “como tres mujeres” en el sitio, y no sólo una como lo refiere el acta.

De igual manera, del contenido de acta policial se desprende que los funcionarios ubicaron a los dos testigos antes de llamar a la puerta de la casa, y que una vez recibidos, les fue permitido el acceso, por lo que ingresaron junto con los testigos; lo cual es contradictorio con lo señalado por el ciudadano JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, testigo del procedimiento, quien indicó que los funcionarios lo llamaron diciéndole que fuera para que viera lo que habían hecho en la casa, de lo cual se desprende que ya el procedimiento se había realizado, manifestando incluso que no vio de dónde sacaron la droga incautada.

En base a las anteriores contradicciones e imprecisiones observadas, el Tribunal no valora la anterior documental, desechándola sin darle valor probatorio alguno.

2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700134-LCT-066, de fecha 14-03-03, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde consta, entre otras cosas, que la sustancia contenida en el envoltorio tipo panela incautado, era marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de ochocientos veinticinco (825) gramos.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate oral, basándose en la experiencia y conocimientos de la experta que la realizó, demostrando con la misma que la sustancia contenida en el envoltorio tipo panela, resultó ser marihuana, con un peso bruto de ochocientos veinticinco gramos.

3.- INSPECCIÓN NRO 1191, de fecha 14-03-03, practicada por los funcionarios Sub-Comisarios Henry Gómez y Rodolfo Camargo, Inspectores Jefes German Vivas, Luis Acevedo, William García y Gerson Duarte, Inspectores Freddy Chávez y Luis Anteliz, Subectores Nelson Blanco y AIexander Parra, Detectives Ramón Ferreira Ray Colmenares, Héctor Gámez, Gregario Ramírez, Juan Martínez y Rodolfo Salceda, en la Urbanización Los Amigos, casa N° 13, ubicada en el calle principal de San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; en la cual consta, entre otras cosas, que se trata de sitio cerrado, de restringido acceso al público en general, siendo una vivienda ubicada en urbanización privada, de un solo nivel, localizándose un salón amplio al entrar, ubicándose una habitación al lado izquierdo, con baño privado, y un closet de madera, dentro del cual se haya el envoltorio en la gaveta inferior del mismo. Así mismo, que se observa poco mobiliario dentro de la casa, no habiendo nevera, observándose una cocina de mesa.

El Tribunal valora la prueba documental que antecede, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el contradictorio, y demuestra la existencia del sitio donde se realizó el procedimiento, así como sus características. De igual modo, demuestra el lugar donde fue encontrado el envoltorio tipo panela contentivo de la droga, siendo dentro de un closet en una de las habitaciones del inmueble.

4.- INSPECCIÓN NRO 1192, de fecha 14-03-03, practicada por los funcionarios Sub-Comisarios Henry Gómez y Rodolfo Camargo, Inspectores Jefes German Vivas, Luís Acevedo, William García y Gerson Duarte, Inspectores Freddy Chávez y Luís Anteliz, Sub-Inspectores Nelson Blanco y Alexander Parra, Detectives Ramón Ferreira Ray Colmenares, Héctor Gámez, Gregori Ramírez, Juan Martínez y Rodolfo Salceda, en la calle principal de San Rafael de Cordero, al frente de la Urbanización Los Amigos, casa Nº 13, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; donde consta, entre otras cosas, que se trata de sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiendo a un tramo vial con dos canales de circulación en ambos sentidos, hallándose estacionados a las afueras de la urbanización, dos vehículos, un moto marca Honda, sin placas, y una camioneta GMC, Sport Wagon, placas XTC-396, estando ambos vehículos en buen estado de funcionamiento.

El Tribunal valora la prueba documental que antecede, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el contradictorio, y demuestra la existencia del sitio donde se encontraban los dos vehículos incautados en el procedimiento, siendo en la vía pública, frente a la urbanización donde se ubica la vivienda allanada.

5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1182, de fecha 21-03-03, realizada por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a muestras de orina y raspado de dedos de los detenidos en el procedimiento, donde consta, entre otras cosas, que la muestra de orina obtenida de la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, dio positivo para metabolitos de marihuana, siendo negativa para alcohol y alcaloides, al igual que las demás muestras, salvo la muestra “A”, la cual dio positivo para alcohol.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate oral, basándose en la experiencia y conocimientos de la experta que la realizó, demostrando con la misma que en la muestra de orina tomada a la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, se encontraron metabolitos de marihuana, lo que indica que había consumido dicha sustancia en las horas previas, pero no es suficiente para demostrar una relación directa con el envoltorio incautado en la habitación del inmueble.

6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1123, de fecha 18-03-03, realizada por la experta Far. Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que la sustancia contenida en el envoltorio tipo panela incautado, resultó ser marihuana, con un peso bruto de ochocientos veinticinco (825) gramos y un peso neto de ochocientos (800) gramos.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate oral, basándose en la experiencia y conocimientos de la experta que la realizó, demostrando con la misma que la sustancia contenida en el envoltorio tipo panela, resultó ser marihuana, con un peso bruto de ochocientos veinticinco gramos y un peso neto de ochocientos gramos.

7.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, en la cual consta que el referido acusado reside en Barrancas Parte Baja, avenida 2, casa Nº 1-12, desde hace 29 años.

El Tribunal valora la anterior documental, por cuanto se demuestra con ella que el acusado Wilmer Edgardo Duarte, residía para el momento de los hechos en un lugar distinto al allanado.

8.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del acusado WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, obrante al folio 360 de la primera pieza del expediente, donde entre otras cosas se lee: “El(La) referido(a) ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.”

El Tribunal no valora la anterior documental, pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos. Por lo anterior, se desecha sin darle valor probatorio alguno.

Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo, con las declaraciones de:
• JUAN BAUTISTA CHACON ROMERO, quien manifestó que trabajaba en la urbanización como vigilante y realizando reparaciones, y que no conocía a ninguno de los señores. Así mismo, que ese día estaba en la bodega cuando supo que habían llegado los funcionarios, entrando a la urbanización, siendo llamado por aquellos, quienes le indicaron que entrara para que observara lo que se había hecho, mostrándole un envoltorio, el cual no observó de dónde sacaron, indicándole el funcionario que se trataba de droga. Igualmente, manifestó que en el sitio se encontraban unas tres mujeres.

• NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien expuso que la prueba de orientación y certeza 066, dio resultado positivo para marihuana; y la experticia 1182, la cual se trata de una prueba toxicológica practicada a los acusados, dio resultados positivos en las muestras f y g, para metabolitos de marihuana, dando lo demás negativo, correspondiendo una de las muestras de orina con resultado positivo, a la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS.

• GERSON FRANCISCO MARTINEZ DIAZ, quien señaló que realizó reconocimiento legal a una billetera de cuero, color marrón, dentro de la cual se encontraban dos documentos de identificación a nombre de Duque Benedicto, y tarjetas de crédito y una debito. Así mismo, que no estuvo presente cuando se incautó la misma.

• LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, quien manifestó que el procedimiento se llevó a cabo en Marzo de 2003, en una Urbanización de San Rafael de Cordero, donde se halló droga, se incautaron dos vehículos, una camioneta y una moto, y fueron detenidas siete personas.

Y adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad y recepcionadas durante el debate probatorio y valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700134-LCT-066, de fecha 14-03-03, donde consta que la sustancia incautada resultó ser marihuana, con un peso bruto de ochocientos veinticinco gramos.

• RESULTADO DE LA INSPECCIÓN NRO 1191, de fecha 14-03-03, practicada en la Urbanización Los Amigos, casa N° 13, San Rafael de Cordero; donde se deja constancia de la existencia y características de la vivienda en cuestión, así como el sitio donde se encontró el envoltorio con la droga, siendo un closet de madera en una de las habitaciones.

• RESULTADO DE LA INSPECCIÓN NRO 1192, de fecha 14-03-03, practicada en la calle principal de San Rafael de Cordero, frente de la Urbanización Los Amigos; donde se deja constancia de la existencia y características del tramo vial donde se encontraron los dos vehículos incautados, siendo estos una moto marca Honda, sin placas, y una camioneta GMC, Sport Wagon, placas XTC-396, ambos en buen funcionamiento.

• RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1182, de fecha 21-03-03, donde consta que se obtuvieron resultados positivos para metabolitos de marihuana en la muestra de orina de la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, siendo negativo para alcaloides y alcohol, así como negativo para las muestras de los coacusados acusados ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS.

• RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1123, de fecha 18-03-03, donde consta que la sustancia incautada es marihuana, con un peso neto de ochocientos gramos.

Considera quien aquí decide que no han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que “…en fecha 14/03/03, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Comisarios Henry Gómez y Rodolfo Camargo, Inspectores Jefes German Vivas, Luis Acevedo, William García y Gerson Duarte, Inspectores Freddy Chávez y Luís Anteliz, Sub-Inspectores Nelson Blanco y Alexander Parra, Detectives Ramón Ferreira Ray Colmenares, Héctor Gámez, Gregori Ramírez, Juan Martínez y Rodolfo Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, se trasladaron a la Urbanización los Amigos, Casa Nº 13, Calle Principal de San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en aras dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 001-03, emanada del Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez en el sector, los efectivos actuantes procedieron a solicitar la colaboración de dos moradores como testigos instrumentales en las diligencias que iban a efectuar, quienes quedaron identificados como José Antonio Esparza, titular de la cédula de ciudadanía E- 13.844.125 y Juan Bautista Chacón Romero, con cédula de identidad V-5.678.539.

Una vez presentes los funcionarios y los testigos en la Urbanización los Amigos, Casa N° 13, fueron atendidos por el propietario quien se identificó como Jhonny Rafael Rosales Romero, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira y le expusieron el motivo de su presencia en el lugar, quien permitió el acceso al inmueble; en la sala, se encontraban los ciudadanos Alex Eduardo Cabeza Miranda, Wilmer Eduardo Duarte Cárdenas, Elvis Daría Díaz Gutiérrez, Ewil Alberto Chacón Galvis, Vanesa Nataly Ruiz Contreras y el adolescente José Rafael Chacón Sánchez. Seguidamente, los actuantes procedieron a realizar una minuciosa búsqueda y revisión en todos y cada uno de los ambientes que conformaban el inmueble, hallando en la habitación principal, específicamente en el closet, un (01) envoltorio tipo "panela", confeccionado con papel impreso tipo periódico, contentivo de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente de la conocida comúnmente como Marihuana; así mismo, fue localizada en la cocina en un mesón una (01) billetera para caballeros de color marrón, la cual contenía una cédula de identidad y un comprobante signados con el Nº V-4.092.304, licencia de conducir de 5 grado y un carnet de Makro, a nombre del ciudadano Benedicto Orlando Duque Méndez y una copia de cédula de identidad, signada con el Nº E.-81.141.775, a nombre de José de Jesús Landazabal Solano. Igualmente se dejó constancia de la retención del vehículo marca: CHEVROLET, modelo BLAZER, de color: NEGRO, placa: XTZ-396 y una moto de marca: HONDA, modelo CBR600, de color amarillo y negro, sin placa, en consecuencia de este hallazgo fueron detenidos y trasladados hasta la sede de Policía del estado Táchira, donde quedaron identificados como JHONNY RAFAEL ROSALES ROMERO, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, WILMER EDUARDO DUARTE CÁRDENAS, ELVIS DARIO DIAZ GUTIERREZ, EWIL ALBERTO CHACON GALVIS y VANESA NATALY RUIZ CONTRERAS, supra identificados, siendo puestos a las órdenes de este Despacho Fiscal”.

Lo que lleva a este Tribunal Mixto a establecer sus considerandos en el siguiente capítulo.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo el referido artículo 31, lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

5. En el seno del hogar doméstico, …”

Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado y si es procedente o no la aplicación como en este caso a la agravante referida en el artículo 46 de la Ley especial en la materia.

Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que fue hallado en el inmueble allanado, específicamente en una habitación donde hay un closet y dentro de este en la gaveta inferior, la sustancia que al ser analizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana, como se evidenció de la experticia botánica realizada a la misma, siendo una de las sustancias reguladas por la Ley que rige la materia.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal que pudieran tener los acusados, se tiene que quedó demostrado, en cuanto a la acusada VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, que la misma se encontraba dentro del inmueble allanado, más no se logró demostrar a lo largo del debate y a través del acervo probatorio evacuado que tuviera relación con la droga incautada, pues en ningún momento el Ministerio Público demostró a través de sus testigos que fuera la persona que realizó la acción de esconder, tapar o disfrazar, menos aún demostró que esta ciudadana viviera en el inmueble allanado.

Por lo anterior, no habiendo logrado el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia establecida a favor de la acusada, este Tribunal no puede establecer responsabilidad penal alguna en contra de la misma, por lo que debe declarar INOCENTE a la ciudadana VANESSA NATHALY RUÍZ CONTRERAS, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otro lado, en cuanto al acusado ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, considera quien aquí decide que con el acervo probatorio con el que se contó, aunado a la no estimación de aquellos testimonios y pruebas que resultaron contradictorios, no se logró demostrar si quiera, que el acusado de autos residiera en la vivienda allanada, menos aún que su conducta estuviera enmarcada en el punible de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, más allá de lo que podría inferirse del hecho de haber sido detenido junto con otras personas que se hallaban en la sala de la vivienda, lo cual no es suficiente elemento probatorio para determinarle responsabilidad penal.

Por este motivo, considera el Tribunal que ante la falta de prueba no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia establecida a favor del justiciable, por lo que no puede establecerse responsabilidad penal sobre el acusado ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, debiendo el Tribunal declararlo INOCENTE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, en cuanto al acusado WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, de igual manera considera quien aquí decide, que con el acervo probatorio incorporado y valorado por el Tribunal, no logró demostrarse fehacientemente que el mismo residiera o habitara el inmueble allanado, menos aún que su conducta se encontrara dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este caso en la acción de ocultar, tapar o esconder, como lo señaló el Ministerio Público, lo cual considera el Tribunal que no tiene base suficiente para sustentarse.

Por lo anterior, el Tribunal considera que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, por lo que no se puede establecer responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, debiendo en consecuencia, declarar INOCENTE a WILMER EDGARDO DUARTE CÁRDENAS, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos WILMER EDGARDO DUARTE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.369, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja, avenida 2, casa N° 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira; ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.976, de profesión u oficio licenciado en educación residenciado en Barrancas parte baja, calle 2 N° 2-29, San Cristóbal, Estado Táchira; y, VANESSA NATHALY RUIZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.479, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Piñal, calle principal, al frente del hospital, casa sin número, color verde, Estado Táchira y en Barancas parte baja, calle 2, casa N° 2-29, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Decreta la libertad plena de WILMER EDGARDO DUARTE CARDENAS, ALEX EDUARDO CABEZA MIRANDA y VANESSA NATHALY RUIZ CONTRERAS, en virtud del fallo absolutorio y cesa la medida cautelar que pesaba en su contra.

TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez quede definitivamente firme la misma.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO








YASMIN MADRID CASTAÑO PASTORA PEREZ DE CAILE
ESCABINO PRINCIPAL ESCABINO PRINCIPAL





NANCY CHAVEZ ESPINDOLA
ESCABINO SUPLENTE





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA



Causa Nº 2JM-1586-09