REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA 2JU-1606-09
• Querellante: Sonia Dayana Salazar Duque
• Asistida: Abg. Gillmer José Amaya Quiñonez
• Querellada: Mary Isolina Ruiz de Izaguirre
• Delito: Injuria.

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, asistida por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, en donde acusa a la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:
Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la procedencia respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la victima, y en el caso de autos se observa que el presunto delito imputado es el de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, lo que hace procedente la acusación privada incoada por la víctima SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE.
Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.
Del escrito en referencia se desprende que la acusadora privada cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalándose los datos de identificación tanto del acusadora privada, como de la acusada, su domicilio, relación de parentesco, el delito que se imputa, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma de la acusada y su abogado asistente.
Asimismo, se evidencia que en fecha 29 de julio del corriente año, concurrió personalmente ante el Juez la acusadora, a ratificar su acusación privada en contra de la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE.
Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad”.
El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas en primer lugar que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consisten en proferir insultos a la ciudadana Sonia Dayana Salazar, lo cual hizo el día 08 de julio de 2009, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando se presenta la ciudadana Mary Izolina Ruiz, a la sede de la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “Dr. Santos Izaguirre Vilera” C. A. delante de la señora Solange Sandoval Contreras, secretaria de la empresa y de todo un personal de guardia y siete pacientes hospitalizados, hace afirmaciones tales como que Sonia Dayana Salar era su enemiga, que es una arrastrada, que es una ladrona, que vivía robando a la empresa y utilizando los bienes de la empresa en beneficio propio, que tenía un principio de ACV y que ella era la causante, que era una muerta de hambre sin estudios y que era gracias a la institución a la cual estaba robando, que hacía artilugios aprovechándose que era abogado para quitarle las acciones que posee en la empresa, que violenta los derechos de los trabajadores, que era una cabrona, que afirmaba que su esposo el fallecido Santos Urano Izaguirre consumía drogas dentro de la clínica y que ella lo sabía, que era una secuestradora, ya que según los familiares de ella, la hermana América Ruiz, supuestamente ella la tuvo secuestrada en el sótano de la empresa, que es una enferma mental, que su padre es un ladrón, maldito y toda su familia cabrionaban que ella estuviera robando.
Los hechos antes descritos y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por la víctima, a criterio de esta Juzgadora revisten carácter penal, por lo que no se da el primer supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo arriba comentado.
En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada que la misma no este evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos imputados ocurrieron presuntamente el día 8 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, por lo que de acuerdo al artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del delito de Injuria no se encuentra prescrita, por tanto no se da el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.
En tercer lugar, se consagra como causas de inadmisibilidad que verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco es el caso de autos, pues el hecho punible imputado, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, es un delito de acción privada, lo que quiere decir que no puede ser enjuiciado sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, es inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, lo cual tampoco es el caso de autos, pues la acusada no es un alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia de que haya merito para el enjuiciamiento de la misma.
Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, asistida por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, en donde acusa a la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: ADMITE la acusación privada incoada por la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, asistida por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, en donde acusa a la ciudadana MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ordena la citación personal de la acusada MARY IZOLINA RUIZ DE IZAGUIRRE, con domicilio en la Urbanización San Gabrielle, casa N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante boleta de citación, para que designe su abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión.
Hágase las notificaciones que correspondan.
Cúmplase.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1606-09