REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2007-000120
ASUNTO: WJ01-P-2007-000120

Macuto, 01 de julio de 2009
199º y 150º

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el régimen de prueba impuesto en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO CARTAYA BARREIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.535.176, natural de Caracas, nacido el 08/04/1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, hijo de Rogelio Cartaya Acosta (f) y Onelia Barreiro de Cartaya (v), residenciado en Calle 13 avenida 2 residencia Sierra Morena Apartamento PB-3, Urbanización Los Samanes – Caracas. Teléfono: 04142622567 y ROGELIO MANUEL CARTAYA BARREIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 3.185.497, natural de Caraca, nacido el 13-10-1950, de 58 años de edad, de estado civil viudo, de profesión comerciante, hijo de Rogelio Cartaya Acosta (f) y Onelia Barreiro de Cartaya (v), residenciado en Caracas, Urbanización Santa Fe, Avenida José María Vargas, Residencia Las Trinitarias, torre A, piso 2, Apartamento A-22. Municipio Baruta, teléfono: 0414-1141651, y realizada como ha sido la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.


El Ministerio Público formuló acusación en contra de los referidos ciudadanos, al encontrarlos incurso en la comisión del delito de EXTRACCION ILICÍTA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por ser los representantes de la sociedad mercantil Constructora 2306 C.A., cuyos encargados realizaban actividades de extracción de minerales sin autorización alguna en fecha 22 de Julio de 2005 de las autoridades al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional verificaron la remoción de material no metálico, a la altura de la población de Carmen de Uria cerca de la carretera principal al margen derecho.


En fecha 25 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en el cual, luego de haber escuchado al imputado y a las partes este Tribunal admitió la acusación formulada por la representación fiscal y acordó suspender el proceso, previa la admisión de los hechos por los hoy imputados realizada, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año así como las siguientes condiciones: “…1° Residir en un lugar determinado. 2° Se le impone tener un trabajo estable. 3° Presentarse cada treinta días ante éste tribunal. 4º Que los acusados realicen un trabajo comunitarios relativos a la publicación o señalización educativa, designada por la Dirección Estatal Ambiental Distrital y Estado Vargas, del Ministerio del Ambiente, ubicada en el sector San Martín, a cargo del Licenciado EDGAR TREJO, en beneficio del ambiente en este caso al sector Carmen de Uria, para lo cual deberán consignar, constancia expedida por dicha Dirección, en el cual se refleje su cumplimiento…”.
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En el transcurso de la audiencia realizada el 09 de junio de 2009 y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los ciudadanos EDUARDO CARTAYA BARREIRO y ROGELIO MANUEL CARTAYA BARREIRO, específicamente las de presentaciones ante el Tribunal y de trabajo comunitario, alegando su desconocimiento sobre la obligación de presentarse así como que el trabajo comunitario no pudo ser realizado, por falta de oportuna respuesta de la autoridad correspondiente. Vistas tales circunstancias, del contenido del acta de audiencia preliminar antes mencionada de fecha 25 de abril de 2007 realizada por ante la sede de este juzgado donde los imputados de autos como formalidad previa para el otorgamiento de la suspensión del proceso, admiten los hechos, se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas y al efecto suscriben el acta de audiencia preliminar, donde se encuentran claramente anunciadas cueles son las obligaciones impuestas, así como sus defensores privados y visto que en el acto celebrado al efecto se denotan circunstancias que si bien no excusan del cumplimiento del régimen, permiten inferir a este juzgado que existe la intención de cumplir con la finalidad de esta medida alternativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se AMPLIA el régimen de pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, por una sola vez quedando sujetos a las mismas condiciones impuestas en el acto de la audiencia preliminar, condiciones éstas que se ratifican y que son: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Presentar estabilidad laboral. 3.- Presentarse cada 30 días ante la sede de este tribunal y 4.- Realizar el trabajo comunitario, relativo a la señalización educativa en el lugar de los hechos.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal AMPLÍA el régimen de prueba y en consecuencia mantiene LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO CARTAYA BARREIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.535.176, natural de Caracas, nacido el 08/04/1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, hijo de Rogelio Cartaya Acosta (f) y Onelia Barreiro de Cartaya (v), residenciado en Calle 13 avenida 2 residencia Sierra Morena Apartamento PB-3, Urbanización Los Samanes – Caracas. Teléfono: 04142622567 y ROGELIO MANUEL CARTAYA BARREIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 3.185.497, natural de Caraca, nacido el 13-10-1950, de 58 años de edad, de estado civil viudo, de profesión comerciante, hijo de Rogelio Cartaya Acosta (f) y Onelia Barreiro de Cartaya (v), residenciado en Caracas, Urbanización Santa Fe, Avenida José María Vargas, Residencia Las Trinitarias, torre A, piso 2, Apartamento A-22. Municipio Baruta, teléfono: 0414-1141651, por UN (1) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.