REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003032
ASUNTO: WP01-P-2007-003032
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, Catia la Mar, Estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 20.782.966, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:
El representante del Ministerio Público, abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero de esta Circunscripción presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN SUSBET BARROSO y MIGUEL SUSBET BARROSO así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 424 y 80 ejusdem cometido en perjuicio del adolescente A.P.L. por los hechos ocurridos siendo aproximadamente entre las diez a diez y media horas de la noche del día lunes 13 de agosto del presente mes y año en el Sector Catamare, Callejón Lourdes, Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde se encontraban al frente de su residencia los hermanos Miguel y Darwin Susbet Barroso, acompañados de los ciudadanos Anthony y Alexis, cuando unos sujetos apodados Jordan, Henry el Dominicano, Adrián El Chinito y otro sin mediar palabras desenfundaron su arma de fuego y dispararon en contra de la humanidad de todos estos, logrando darle alcance a DARWIN y MIGUEL, quienes recibieron a consecuencia de los disparos múltiples heridas, y caen al pavimento, igualmente el ciudadano A.P.L., de quince años de edad recibió un impacto de bala en la zona del flanco derecho que lo dejó en estado de gravedad.
En lo que respecta a las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en primer lugar aquella que según su dicho genera violación del debido proceso, del derecho de la defensa e inseguridad jurídica en perjuicio de su patrocinado por no haber ordenado el Ministerio Público inicio a la investigaron conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el órgano instructor es decir el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento del fallecimiento de dos personas por presunta causa violenta como lo es las presuntas heridas producidas por el paso de dos proyectiles de arma de fuego, de la cual dejan constancias los funcionarios actuantes el día 13-08-2007, como consecuencia de ello los funcionarios actuantes, como órganos auxiliares de investigación y en consecuencia subordinados al Ministerio Público realizan la actuaciones urgentes y necesarias, de lo cual consta que el Ministerio Público tiene conocimiento el día 14, es decir, el día siguiente, fecha en la cual el imputado fue impuesto de sus derechos como consta en el acta que se levantó al efecto, siendo presentado ante un Juzgado el día 15, es decir dos días después observando con ello y respetando todos los lapsos establecidos por el legislador. De otra parte resulta incomprensible e ilógico para quien aquí decide someter la validez de un procedimiento a una orden de inicio de la investigación ante el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la realización de diligencias necesarias y urgentes para la investigación y el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración de un delito, máxime en un hecho como el presente que comprometió la vida de dos personas, en consecuencia no encontrando violación de derechos o garantías constitucionales del imputado y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa en cuanto lo contrario sería someter el proceso penal y el sistema de administración de justicia en general al cumplimiento de formalismos no esenciales sacrificando con ello el alcanzar la verdad de los hechos y en consecuencia de la justicia.
En lo que se refiere a la solicitudes de nulidad consecuentemente interpuestas por la defensa con respecto a: las inspecciones técnicas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente caso por no cumplir con las técnicas generales de criminalística, lo cual contraviene en criterio de la defensa las garantías constitucionales denunciadas, argumentando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la creación por ello de inseguridad jurídica, solicitando además la nulidad de la acusación fiscal en virtud de la inexistencia de elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como lo son la experticia de análisis de traza de disparos, de la experticia de comparación balística, observa este tribunal que dichos alegatos refieren a la admisión o no de las pruebas y en definitiva a su valoración lo cual evidentemente se encuentra vedado al juez de control en esta fase, correspondiendo en todo caso el análisis sobre la necesidad y pertinencia de la prueba dado que de por sí un medio de prueba no genera la violación e derechos o garantías constitucionales sino a juicio de quien aquí decide su incorrecta admisión o en definitiva su indebida valoración en la fase que corresponde, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad en lo que respecta a este particular, dejando constancia que conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden valorarse en esta fase cuestiones propias del juicio oral y publico, así como que tales razonamientos son igualmente aplicables en lo que respecta al alegato en cuanto a la inexistencia de la experticia medico legal practicada al adolescente Anthony Peñalver Lara y que de seguidas de ser el caso se apreciará la admisión o no de los elementos de prueba.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad referida a las actuaciones cursantes a los folios 146 y 148 de la segunda pieza del expediente correspondiente a la certificación de acta de levantamiento de cadáver suscrita por la Dra. Moravia Lozada adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estrado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera oportuno este Tribunal siguiendo la argumentación asentada en los pronunciamiento previos, pronunciarse al momento de establecer la admisibilidad o no de la presente acusación, reiterando que esta no es la fase para establecer su participación o no en los hechos, siendo propio de esta fase verificar si la acusación reúne los requisitos o no para admitir la acción.
En cuanto al régimen de coerción del imputado, visto que no han variado las circunstancias por las cuales se consideraron llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y en virtud de la magnitud del daño se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:
1) Testimonio del experto PORFIRIO BONILLA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el levantamiento de cadáver de las personas que en vida respondieran al nombre de DARWIN SUSBET BARROSO y MIGUEL SUSBET BARROSO.
2) Testimonio del experto ANA MARÍA UZCATEGUI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe protocolo de autopsia practicado a las personas que en vida respondieran al nombre de DARWIN SUSBET BARROSO y MIGUEL SUSBET BARROSO.
3) Testimonio del ciudadano DARWIN BLANCO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento.
4) Testimonio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento.
5) Testimonio del ciudadano JOSÉ PRADO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en el procedimiento.
6) Testimonio del ciudadano JAIME ROMERO, adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
7) Testimonio del ciudadano RENÉ TOVAR, adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
8) Testimonio del ciudadano JULIO SALAZAR, adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
9) Testimonio del ciudadano JOSÉ CASTRO, adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
10) Testimonio del ciudadano ROSMEL JAVIER SUSBET BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-18.754.025, testigo de los hechos.
11) Testimonio del ciudadano WUANDEL DAMIAN SUSBET BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-13.826.330, testigo de los hechos.
12) Testimonio del ciudadano ANTHONY JAVIER PEÑA LARA, titular de la cédula de identidad número V-25.565.160, testigo de los hechos.
13) Testimonio del ciudadano JEISON ENRIQUE RIVAS OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-25.230.025, testigo de los hechos.
14) Testimonio de la ciudadana LINA YAJAIRA NIEVES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-13.572.444, testigo de los hechos.
15) Testimonio de la ciudadana WILMARY COROMOTO MAYORA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-20.007.531, testigo indirecto de los hechos.
16) Testimonio de la ciudadana YENNY CAROLINA GONZÁLEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-14.568.209, testigo indirecto de los hechos.
17) Testimonio de la ciudadana LUZ MARINA VIZCAÍNO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.509.629, testigo indirecto de los hechos.
18) Testimonio de la ciudadana YUMELY MARGARITA CEDEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-17.153.659, testigo indirecto de los hechos.
19) Testimonio de la ciudadana LESBIA COROMOTO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.057.277, testigo indirecto de los hechos.
20) Exhibición y lectura de inspección técnica número 1851, suscrita por los funcionarios ALFREDO GONZÁLEZ, DARWIN BLANCO y JOSÉ PRADO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13 de agosto de 2007, practicada al cadáver.
21) Exhibición y lectura de inspección técnica número 1852, suscrita por los funcionarios ALFREDO GONZÁLEZ, DARWIN BLANCO y JOSÉ PRADO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13 de agosto de 2007, practicada al cadáver.
22) Exhibición y lectura de acta de levantamiento de cadáver suscrita el 13 de agosto de 2007 por los funcionarios DARWIN BLANCO, ALEXANDER GONZÁLEZ y JOSÉ PRADO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejaron plasmadas las características de las lesiones presentadas por DARWIN SUSBET BARROSO.
23) Exhibición y lectura de acta de levantamiento de cadáver suscrita el 13 de agosto de 2007 por los funcionarios DARWIN BLANCO, ALEXANDER GONZÁLEZ y JOSÉ PRADO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejaron plasmadas las características de las lesiones presentadas por MIGUEL SUSBET BARROSO.
24) Exhibición y lectura del levantamiento de cadáver suscrita por el médico forense PORFIRIO BONILLA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejaron plasmadas las características de las lesiones presentadas por los occisos MIGUEL SUSBET BARROSO y DARWIN SUSBET BARROSO.
25) Exhibición y lectura de inspección técnica número 1853, suscrita por los funcionarios ALFREDO GONZÁLEZ, DARWIN BLANCO y JOSÉ PRADO, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13 de agosto de 2007, practicada al lugar del suceso.
26) Exhibición y lectura de protocolo de autopsia número 9700-138-3348, suscrito por la ciudadana ANA MARÍA UZCATEGUI, médico anatomopatólgo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de DARWIN SUSBET BARROSO.
27) Exhibición y lectura de protocolo de autopsia número 9700-138-3349, suscrito por la ciudadana ANA MARÍA UZCATEGUI, médico anatomopatólgo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de MIGUEL SUSBET BARROSO.
Elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que pretenden probar cada una de las partes en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, INADMITIENDO por inexistentes, las pruebas documentales no insertas en las actuaciones ni presentadas en la audiencia preliminar, así como las testimoniales que de las mismas se derivan.
Ahora bien; toda vez que fue inadmitida la prueba testimonial del experto quien suscribe el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Anthony Peñalver Lara así como la exhibición y lectura de la misma, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem con fundamento en la imposibilidad manifiesta en el sentido que el accionante pueda llevar a efecto su pretensión probatoria con respecto a este ilícito, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no fue comprobada la existencia de lesiones sufridas por el ciudadano ANTHONY PEÑALVER, es en consecuencia inexistente la probabilidad de condena ante la insuficiente acreditación acerca de la corporeidad del hecho, con lo cual no puede demostrarse fundadamente la ocurrencia de este tipo penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, Catia la Mar, Estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 20.782.966, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN SUSBET BARROSO y MIGUEL SUSBET BARROSO; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. Igualmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem con fundamento en la imposibilidad manifiesta en el sentido que el accionante pueda llevar a efecto su pretensión probatoria con respecto a este ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ante la insuficiente acreditación acerca de la corporeidad del hecho. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.