REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003558
ASUNTO: WP01-P-2008-003558
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: DEIVIS JESÚS PALACIO BARCELO, JONATHAN JOEL
PALACIO BARCELO, JESÚS ALFREDO JIMÉNEZ CORTECIA,
ANA JOSEFINA BARCELO CORTECIA y YULY MARIBEL
RAMÍREZ.
DEFENSOR: HUMBERTO ALEMÁN, abogado en ejercicio y de este
domicilio.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados PALACIO BARCELO DEIVIS JESÚS, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.155.754, nacido en fecha 18-08-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto Taxi, hijo de José Palacio (f) y Ana Cortecia (v), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 01, Casa N° 05, Catia La Mar, Estado Vargas, Tlf: 0414-301.46.01, PALACIO BARCELO JONATHAN JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaria, titular de la cédula de identidad N° 17.155.757, nacido en fecha 05-08-1974, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxi, hijo de José Palacio (f) y Ana Cortecia (v), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 01, Casa N° 05, Catia La Mar, Telf 0414-390.07.19, CORRALES JOSE ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.655.780, nacido en fecha 09-08-1947, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Distribuidor de Hielo, hijo de Padre Desconocido y Yolanda Regina Corales (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Sector las Piedras, Subida de los Olivos, Calle Ciega, tres casa subiendo, Catia La Mar, Estado Vargas, Telf 0414-318.74.86, JIMÉNEZ CORTECIA JESÚS ALFREDO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 5.090.768, nacido en fecha 18-10-1957, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Angélica Cortecia (f) y Luís Jiménez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 01, Casa 05, Catia La Mar, Estado Vargas, BARCELO CORTECIA ANA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaria, titular de la cédula de identidad N° 6.482.319, nacido en fecha 12-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Enfermera, hija de Angélica Cortecia (f) y Luís Jiménez (f), residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 01, Casa 05, Catia La Mar, Estado Vargas, Telf 0414-390.06.54, RAMIREZ YULY MARIBEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Guaira, titular de la cédula de identidad N° 15.779.263, nacido en fecha 25-05-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Trabaja en una Lavandería, hija de Domingo Rafael Rivas (v) y Omaira Ramírez, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 01, Casa 05, Catia La Mar, Estado Vargas, Telf: 0414-219.36.83 en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
SOBRESEIMIENTO
Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados, atribuyéndoles la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente verificados como lo fueron el acto conclusivo fiscal y lo alegado por la defensa, se observa en primer lugar, que la orden de allanamiento fue dirigida a los ciudadanos DEIVIS JESÚS PALACIO BARCELO y JONATHAN JOEL PALACIO BARCELO, quienes admitieron los hechos por los cuales fueron acusados; de otra parte, en fecha 15 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito, decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESÚS CORTECIA JIMÉNEZ, JOSEFINA BARCELO CORTECIA y YULY MARIBEL RAMÍREZ, por no existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los hechos, siendo acusados por el Ministerio Público con los mismos elementos de convicción desechados por el Superior Tribunal en cuanto no existía investigación previa en su contra ni siquiera señalamiento que los vinculara con la actividad ilícita; tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar e proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).
La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).
En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho a los ciudadanos JESÚS CORTECIA JIMÉNEZ, JOSEFINA BARCELO CORTECIA y YULY MARIBEL RAMÍREZ, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Público por las razones antes anotadas que constituye un defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra ante la falta de certeza y la imposibilidad de traer nuevos datos a la investigación por la mínima actividad probatoria fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, estando presentes las partes, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ a los ciudadanos DEIVIS JESÚS PALACIO BARCELO, JONATHAN JOEL PALACIO BARCELO, JOSÉ ORLANDO CORRALES, JESÚS ALFREDO JIMÉNEZ CORTECIA y ANA JOSEFINA BARCELO CORTECIA, identificados ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en su tercer aparte y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día 21-06-08, los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, Oficiales (PEV) EDGAR CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad número V-14.198.223, CARDOZA JHON, titular de la cédula de identidad número V-12.642.438, HERNÁNDEZ IVÁN, titular de la cédula de identidad número V-14.769.281, MATA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-12.866.186, HOLLARVEZ DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-12.165.519 y DEL VALLE YOLEISY, titular de la cédula de identidad número V-15.779.31… con el objeto de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento… a ser practicada en una residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, vereda Nº 01, casa de un solo nivel elaborada en bloques pintada de color melón con puertas y ventanas de hierro, pintadas de color azul, techo de acerolic de color rojo y un aviso que se lee “Venta de hielo Caribe”, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, en donde reside un ciudadano de nombre JESÚS PALACIO BARCELO y JONATHAN PALACIO BARCELO… en compañía de los ciudadanos LUIS FERMÍN HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.119.116 y LILIANA DEL VALLE SOTO TERÁN, titular de la cédula de identidad número V-14.567.115, quienes sirvieron de testigos presenciales… Una vez allí, al tocar la puerta fueron recibidos por un ciudadano de tez morena, cabello crespo, de color negro, vestido con un short tipo bermudas de color beige y una franela de color gris, quedando identificado como DEIVIS JESÚS PALACIO BARCELO, quien autorizó el acceso al inmueble en conde se observaron varias personas en el área de la sala, un ciudadano de tez morena contextura delgada, estatura alta, cabello crespo de color negro, vestido con un short de blue jean y una camisa de color azul; un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura gruesa cabello corto con canas, vestido únicamente con un short de cuadros de color azul, una ciudadana de tez morena estatura baja, contextura delgada, de cabello crespo corto de color negro, vestida con un short de color beige y una camisa de color melón y una ciudadana de tez morena, estatura media, contextura gruesa, cabello crespo largo de color negro, vestida con una toalla de color blanco, quedando identificadas como JONATHAN JOEL PALACIO BARCELO, JESÚS ALFREDO JIMÉNEZ CORTECIA, ANA JOSEFINA BARCELO CORTECIA y YULY MARIBEL RAMÍREZ, quienes quedaron retenidos preventivamente… Posteriormente se dio inicio a la revisión del inmueble por el área de la sala, donde se observó una moto, marca Jaguar, modelo G150, placa ABW-811, la cual fue retenida. Luego se trasladaron a un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha de la sala donde observaron en la parte superior de un escaparate elaborado en madera de color marrón ubicado al final de la misma, un envase elaborado en material sintético de color amarillo con tapa enrroscable del mismo color, contentivo en su interior de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) en billetes de distintas denominaciones de aparente circulación legal, dinero este que fue incautado. Continuando con la revisión se trasladaron a otro de los cubículos que funge como dormitorio ubicado al centro a mano derecha donde se colectó en el interior de una caja pequeña la cual se encontraba ubicada sobre un escaparate pequeño, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre .380, marca CAVIM, color dorado con unas inscripciones en el fondo que se leen “CAVIM.380”, un (01) reloj de pulsera “operativo”, marca FESTINA de color gris, un (01) reloj de pulsera, marca NEXUS, de color gris. Asimismo en una de las gavetas de un chifonier elaborado en madera ubicado entrando a la habitación a mano izquierda,, cuatro (4) cartuchos calibre 9 mm, marca CAVIM, color dorado, un (01) cartucho calibre .380, marca CAVIM, color dorado con unas inscripciones en el fondo que se leen “CAVIM.380” y un (01) cartucho calibre 9 mm, marca LUGER y cuatro (04) teléfonos celulares de distintas marcas debidamente identificados. Asimismo dentro de la cuarta gaveta del mismo chifonier se colectaron t (03) armas de fuego, una de ellas tipo pistola, marca MAUSER, calibre 9 mm con el pavón negro, parcialmente oxidada con la empuñadura elaborada en madera de de color marrón con unas inscripciones del lado derecho que se lee “DISTRIBUTED BY INTERARMS”, con una cacerina elaborada en metal, color negro contentivo en su interior de nueve (9) cartuchos calibre 380, marca CAVIM, color dorado con unas inscripciones en el fondo que se leen “CAVIM.380”, otra, marca Taurus de color plateada sin serial visible, contentiva en su interior de quince (15) cartuchos calibre 9 mm y la última de ellas, marca Pietro Beretta de color negro, parcialmente oxidada, sin serial visible, contentiva en su interior de doce (12) cartuchos calibre 9 mm, y tres (03) teléfonos celulares de distintas marcas debidamente identificados y sus respectivos chips y baterías. En la parte posterior de la puerta de acceso del referido dormitorio, se observó una cartera de dama elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de veinte bolívares fuertes (Bs. F 20,00) en un billete de aparente circulación legal y en el piso, detrás de la puerta, se colectó un (01) teléfono celular debidamente identificado con su respectiva batería. Continuando con la revisión del inmueble se trasladaron a un tercer cubículo donde se colectó en el interior de un bolso tipo monedero elaborado en material de tela, una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo con un dije elaborado del mismo material en forma de cruz, en la parte superior de una cesta de ropa elaborada en material sintético, de color rojo ubicada a mano derecha se colectó un (01) teléfono celular debidamente identificado con su respectiva batería sin serial visible. De igual forma se colectó en la parte superior de un chifonier de cinco gavetas laborado en madera, ubicado entrando a la habitación a mano derecha un (01) teléfono celular con su respectivo chip y batería, y en otro lugar de esa misma habitación entrando a mano derecha colocado sobre una ventana en el interior de una caja pequeña elaborada en madera de color verde, un (01) teléfono celular con su respectiva batería, y la cantidad de quince bolívares fuertes (Bs. 15,00) en billetes de distintas denominaciones de aparente circulación legal, asimismo en otro envase el cual se encontraba ubicado a mano izquierda, se colectó la cantidad de veintiséis bolívares fuertes (Bs. F 26,00), diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) y dos dólares americanos ($2,00) en billetes de diferentes denominaciones. Seguidamente al trasladarse al área de la concina ubicada al final de la vivienda a mano izquierda se logró colectar en la parte superior de una nevera de color blanco ubicada entrando a la cocina, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado con hilo del mismo color, contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita… al trasladarse a la parte externa de dicha residencia lograron observar aparcada en la entrada de acceso, una (01) moto, marca Yamaha, modelo RX-100, de color rojo, placas MBY-243 y una moto, marca RALLY, 150cc de color verde, placas DAP-866, de las cuales indicaron los ciudadanos DEIVIS JESÚS PALACIO BARCELO y JONATHAN PALACIO BARCELO, ser los propietarios…”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, los acusados DEIVIS JESÚS PALACIO BARCELO y JONATHAN JOEL PALACIO BARCELO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en su tercer aparte y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales acordando aplicar la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Por su parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de tres (3) a cinco (5) años, la cual será aplicada en el límite mínimo por las anteriores consideraciones, con rebaja de la tercera parte y sumada de por mitad por existir un concurso real de delitos a la más grave, lapso que equivale a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, quedando en definitiva en TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos DEIVIS JESÚS PALACIO BARCELO y JONATHAN JOEL PALACIO BARCELO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos PALACIO BARCELO DEIVIS JESÚS, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.155.754, nacido en fecha 18-08-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto Taxi, hijo de José Palacio (f) y Ana Cortecia (v), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 01, Casa N° 05, Catia La Mar, Estado Vargas, Tlf: 0414-301.46.01, PALACIO BARCELO JONATHAN JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaria, titular de la cédula de identidad N° 17.155.757, nacido en fecha 05-08-1974, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxi, hijo de José Palacio (f) y Ana Cortecia (v), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 01, Casa N° 05, Catia La Mar, Telf 0414-390.07.19, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en su tercer aparte y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, descritos en el acta policial de aprehensión cursante de los folios 3 al 5 de la primera pieza del expediente, por existir la presunción fundada de que se encuentran relacionados con la actividad criminógena que aquí se sanciona y dado que no se ha justificado su procedencia, la cual se hará efectiva una vez firme la presente sentencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, ante la imposibilidad del atribuir el hecho a los ciudadanos JESÚS CORTECIA JIMÉNEZ, JOSEFINA BARCELO CORTECIA y YULY MARIBEL RAMÍREZ, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Público, defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra ante la falta de certeza y la imposibilidad de traer nuevos datos a la investigación por la mínima actividad probatoria fiscal. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, el primero (1º) de Julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO.
VYP.