REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003439
ASUNTO : WP01-P-2009-003439

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.566.880, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de SANTIAGO MENDOZA (f) y NELLY ISABEL RAMOS (V), residenciado en: Las Animas, casa número 15, El Cantón, parte alta, detrás de Pollo Arturo´s de La Guaira, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía, Estado Vargas y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.153.130, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 05-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de ARMANDO BLANCO y CLEDYS JOSEFINA JIMENEZ, residenciada en: Las Animas, casa número 15, El Cantón, parte alta, detrás de Pollo Arturo´s de La Guaira, al lado del Cyber café de la señora Nelly, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía, Estado Vargas, a quienes atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS y BLANCO JIMENEZ MERCY JOSEFINA, identificados en actas, quienes resultaron aprehendidos en fecha 10 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, se constituyó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia La Guaira, Barrio San Antonio de las Flores, sector El Cantón, parte alta, callejón Las Animas, casa de bloques, donde residen los prenombrados imputados, contando para ello con orden judicial signada con el Nº 027-09, de fecha 06-07-09, expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haciéndose acompañar los efectivos, por los ciudadanos RONDON OLIMPIA BELIZA y REYES PEREZ CARLOS ANDRES (testigos del procedimiento). Una vez en el lugar antes indicado, la comisión policial, procedió a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano de contextura gruesa, de estatura alta, piel clara, vestido con una franelilla de color blanco y short de color negro, a quien luego de identificarse y ser impuesto de la presencia de los efectivos en el sitio, dicho ciudadano intentó cerrar la puerta, mostrando una actitud negativa y con ánimos de coartar la acción policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar, de inmediato se le practicó el chequeo corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, quedando identificado como ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS. Posteriormente el Oficial Daniel Hollarvez procedió a dar lectura a la orden de allanamiento, mientras que la Oficial Bello Aimara filmaba el procedimiento en cuestión. Seguidamente se procedió a la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, iniciando por un cubículo que funge como baño, no localizando ningún objeto, en ese momento se presento en la vivienda, una ciudadana de piel morena, contextura gruesa, vestida con una blusa de color azul y pantalón de color azul, quien quedó identificada como MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENES, de la misma manera, se le indicó el motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar, procediendo la brigada femenina a practicarle una inspección de personas, no encontrándole adherido a su cuerpo o vestimentas objetos de interés criminalísticos. Continuando con el registro en la vivienda, se localizó en un cubículo que funge como cuarto, específicamente en la segunda gaveta de un mueble de color marrón, un envase de vidrio, en forma cilíndrica, con una tapa de metal y unas inscripciones que se lee “GERBER”, contentivo de la cantidad de Ciento Dieciséis (116) envoltorios de tamaño pequeños de papel metálico plateado, contentivos cada una sustancia endurecida de color beige y dos (02) envoltorios de papel metálico contentivos cada uno de un trozo plano, de una sustancia endurecida (tipo galleta) de color beige, presunta sustancia ilícita. Asimismo se deja constancia en el acta policial que en las otras dependencias de la vivienda no se colecto otros objetos. Culminando de esta manera con la revisión del inmueble, practicándose la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, quienes se encontraban en la vivienda y a quienes iba dirigida la orden de allanamiento antes mencionada, previa imposición de sus derechos constitucionales. Posteriormente en el comando se procedió a dejar constancia del peso de la sustancia localizada, arrojando un peso bruto aproximado de 146 gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son autores o participes de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo los elementos de convicción devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, así como las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, quienes son contestes con el dicho de los funcionarios policiales, de igual manera, debe señalar el Ministerio Público que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en razón de ordenar y practicar otras diligencias de investigación…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar.

La ciudadana MERCY JOSEFINA BLANCO JIMÉNEZ, estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo vivo en esa casa y ahí no se vende nada de eso, ese día yo me fui para las Mercedes en la mañana y venían los policías, y yo me di cuenta que ellos iban para la casa, yo me devuelvo y veo que ya estaban todos adentro de la casa, y cuando le pregunto que hacían, me dijeron que había una orden de allanamiento y que yo me tenia que quedar porque estaba adentro de la orden. Yo le dije para que iban hacer eso si aquí no se vende nada de eso. Yo soy estudiante de enfermería, mi esposo me dijo que habían roto la puerta y entraron. Yo me quede sorprendida porque en mi casa no se vende nada de eso”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que interrogaren a la imputada. De seguidas la ciudadana FISCAL le formuló preguntas a la imputada, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “Yo tengo en esa casa viviendo, tres años. Vivo con mi esposo yo y mis tres niños, menores de edad, la mas pequeña va para cinco años. Yo vi los dos testigos, yo no los conozco, más bien yo le dije a los policías y le dije que uno también tiene que traer sus testigos. De los funcionarios si conocía a dos de los policías, uno trigueñito y otro que tenía un suéter rojo”.

Por su parte, el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS en las mismas condiciones expuso: “Ellos me tumbaron la puerta con una mandarria, con el golpe yo me paro. Ellos me sientan en la sala, y dos entraron para el cuarto, ellos me dijeron que si les daba cuatro millones no te siembro, y después que salieron los que estaban en el cuarto dijeron pasen los testigos y me sembraron”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que interrogaren al imputado. De seguidas la ciudadana FISCAL le formula preguntas al imputado, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “En esa casa vivo, yo mi mujer y mis hijos, esa casa tiene por parte, tiene como un año y medio, eso lo hice yo mismo. Yo trabaje a seguridad de seguridad en Tanaguarena, y ahorita estoy trabajando de albañil. Yo no conozco a esos funcionarios”.

Por su parte la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena ante este Circuito Judicial expuso: “Después de haber oído la exposición del Ministerio Público, y después de la declaración rendida por mis defendidos y revisada como han sido las actas que conforma el presente expediente esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mis defendido por cuanto no existe experticia química que pueda determinar cantidad de la sustancia incautada o específicamente si la misma es ilícita o no, se observa que ni siquiera consta la práctica de ninguna prueba de orientación con la cual se pueda presumir la ilicitud de la sustancia, en vista de tal consideración se observa que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera taxativa establecen los requisitos de procedibilidad de una medida tan grave como la solicitada por el Ministerio Publico. Sin embargo en el supuesto caso de que el tribunal no estime lo alegado por esta defensa, con fundamento a la medida innominada de fecha 21-04-2008 dictara el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituía un obstáculo legal para que en el caso como el que hoy nos ocupa, pudiera otorgársele medida cautelar, solicito se les otorgue una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se consideran suficientes para poder garantizar las resultas del proceso y de tal manera cumplir con la regla principal establecida en el ordenamiento jurídico venezolano la cual no es otra que la libertad …”.



II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación en un cubículo que funge como cuarto, específicamente en la segunda gaveta de un mueble de color marrón, un envase de vidrio, en forma cilíndrica, con una tapa de metal y unas inscripciones en las que se lee entre otras “GERBER”, contentivo de la cantidad de ciento dieciséis (116) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige y dos (02) envoltorios de papel metálico contentivos cada uno de un trozo plano, de una sustancia endurecida (tipo galleta) de color beige con las características propias de la cocaína (crack) con un peso aproximado de ciento cuarenta y seis gramos (146 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio número 19 de la causa, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios JOHAN SILVA, ALBERT HERNÁNDEZ, JORGE MAYORA, DANIEL OLLARVEZ y AIMARA BELLO, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos CARLOS ANDRÉS REYES PÉREZ y OLIMPIA BELIZA RONDÓN; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados desprendiéndose, de manera concordante la incautación de la sustancia ilícita que por su peso y presentación, excede claramente la cantidad permitida para presumir que se trate de una dosis de simple consumo personal.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MERCY JOSEFINA BLANCO JIMÉNEZ y ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.566.880, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de SANTIAGO MENDOZA (f) y NELLY ISABEL RAMOS (V), residenciado en: Las Animas, casa número 15, El Cantón, parte alta, detrás de Pollo Arturo´s de La Guaira, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía, Estado Vargas y MERCY JOSEFINA BLANCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.153.130, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 05-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de ARMANDO BLANCO y CLEDYS JOSEFINA JIMENEZ, residenciada en: Las Animas, casa número 15, El Cantón, parte alta, detrás de Pollo Arturo´s de La Guaira, al lado del Cyber café de la señora Nelly, cerca de la Bodega de Jesús Ramón, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.