REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003507
ASUNTO: WP01-P-2009-003507
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YORGENIS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.561.928, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16/07/1990, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Ángel Sánchez (f) y Ayaris Escalona (v), residenciado en: Camuri Grande, Los Bloques Nuevos, Bloque 5, Piso 03, Apto. s/n, cerca de la Universidad Simón Bolívar, Naiguatá, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Novena, ciudadana MARIE BOLIVAR, y en la cual, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ““Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano SANCHEZ ESCALONA YORGENIS EDUARDO, identificado en actas, quien resultó aprehendido en fecha 10 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en momentos que recibieron llamada de la Central de Operaciones, indicándoles que por información a través del servicio de emergencia 171, se notifica que en el sector de Camuri Grande, Parroquia Naiquatá, se encontraban varias personas portando armas de encontraban en la playa, de sus pertenencias, optando éstos sujetos por emprender huida hacía la parte alta de dicho sector, por lo cual, la comisión policial procedió a trasladarse hacía el mencionado sector, el cual es bastante boscoso y al encontrarse en la parte alta, observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, vestido con franela de color marrón, short tipo bermuda de color beige, gorra de color marrón, quien se encontraba agachado manipulando unos envoltorios de color amarillo, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, practicándole un chequeo corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de TRECE (13) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel metálico plateado, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco, presunta marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 20 gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete medidas cautelares sustitutivas de libertas, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria en razón de ordenar y practicar otras diligencias de investigación”.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado YORGENIS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión deshecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mi defendido, por cuanto únicamente existe un acta policial, en la cual se evidencia que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno que puedan acreditar lo expresado en la correspondiente acta policial, de tal manera que esta defensa considera necesario señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el dicho de los funcionario no es suficiente para determinar la ocurrencia del hecho, en tal sentido, es evidente que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete una medida cautelar como es la solicita por la representante fiscal, en tal sentido, esta defensa solicita ante este Tribunal se aparte del requerimiento fiscal, en cuanto a la imposición de dicha medida y en su lugar imponga la Libertad sin Restricciones.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de trece (13) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel metálico plateado, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco, con las características propias de la marihuana, con un peso bruto de veinte gramos (20 grs.), tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 6 de las actuaciones.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORGENIS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA tenga comprometida su participación en el hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos siendo las dos y treinta horas de la tarde.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YORGENIS EDUARDO SANCHEZ ESCALONA, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.