REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003514
ASUNTO : WP01-P-2009-003514


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ FOTI GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-07-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Carlos Martínez (v) y de Mery Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.448, residenciado en Pueblo Arriba, Calle el Peñón, Callejón Mattei, Casa 08-11, Naiguatá, Estado Vargas y ALBER ENMANUEL ESCOBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Irvis Escobar (f) y de Norelys González (v), titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.137, residenciado en Pueblo Arriba, Callejón Páez, Casa 4302, de color verde con beige, Naiguatá, Estado Vargas quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa, el primero por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena ante este Circuito Judicial y el segundo por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ MARÍN, abogado en ejercicio y de este domicilio.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal respectivamente.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: ““Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos, MARTINEZ HERNANDEZ ARNALDO JOSE Y ESCOBAR HERNANDEZ ALBERTO ENMANUEL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.273.448 y 20.784.137 respectivamente, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado vargas, en fecha 09-07-2009, a las 3:15, en el sector denominado Camuri Grande, de la Parroquia Naiquatá, mediante llamada radiofónica efectuada por la central de transmisiones de ese organismo policial en el cual señalaron que cuatro sujetos a bordo de dos vehículos motos portando arma de fuego, despojaron de sus pertenecías a varios ciudadanos los cuales se encontraban en playa pataleta de esa localidad, una vez aprehendidos los mismos antes identificados se le incauto un bolso tipo Koala marca abismo, elaborado de material sintético de color negro con verde y dentro de su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca bryco, modelo Jennings Firearms, calibre .380, serial N° 982820, con su respectivo cargador sin cartucho en su interior, un teléfono celular marca Nokia modelo 6300, con su batería, un teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni serial visible, una billetera elaborada de semi cuero de color negro, con logo alusivo de marca Oxley, posteriormente esa persona ciudadano que se identificaron como LEONARDO FRANCISCO MARIÑAS MARCANO, GAGO CENTENO PEDRO JOSE Y QUIROGA REGUEIRO KELSY KARINA, quienes reconocieron y señalaron a la comisión policial quienes los despojaron con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte de todas sus pertenecías mientras se encontraba en la playa de punta de cara, asimismo reconocieron todos los objetos incautados como suyos dicho esto el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos imputados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 377 del Código Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en lo atinente a la Medida de Coerción Personal a ser impuesta a los imputados, ya plenamente identificados, solicito sea decretada en contra de los mismo, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libres de toda prisión, coacción y apremio el imputado ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ALBERTO ENMANUEL ESCOBAR FERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Nosotros éramos cuatro, en el puente había una alcabala, yo le dije al copiloto que se parara, nos revisaron y nos esposaron, pero a nosotros no nos agarraron nada, yo venia con el que esta en Caraballeda. Parece que detrás de nosotros había una moto que traía una pistola. Como yo no tenia nada que ver ahí, me quede tranquilo, según el policía dice que le agarraron una pistola a los que iban en la moto, pero como soy inocente, me quedé ahí, yo estudio trabajo y estudio, tengo a una mujer preñada y no quisiera estar aquí porque quiero ver a mi hijo nacer”.

Por su parte la Defensora Pública Penal 9ª de este Circuito Judicial, ciudadana MARIE BOLÍVAR, expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público y del análisis de las actuaciones que conforman la presentes actuaciones que conforma la presente causa esta defensa observa que el Ministerio Público narro unos hechos en los cuales atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, sin determinar a cual de los dos se le atribuye la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, igualmente refieren que se desprendieron de un bolso, constancia esta que no se puede acreditar, por cuanto no se evidencia testigo alguno que `puedan corroborar lo expresado en el acta policial, en consecuencia y en virtud que falta una serie de diligencias que deben realizarse considera que se debe seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo considera esta defensa que el tribunal le puede aplicar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, por lo cual le solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo que constituye el principio de presunción de inocencia de la medida innominada que en fecha 21-04-2008 dictara el TSJ mediante la cual suspendían la aplicación del parágrafo único del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituía un obstáculo legal, para que en caso como el que hoy nos ocupa, pudiera decretarse alguna medida cautelar…”.

El abogado JOSÉ MÁRQUEZ MARÍN, en su carácter de defensor privado expuso: “Oída la solicitud fiscal en nombre de mi defendido paso a explanar los siguientes argumentos: No se encuentra determinada la circunstancia de tiempo, Modo y lugar del encuadre de la conducta desplegada por mi defendido a los hechos que hoy se investigan. El fiscal del Ministerio publico, establece una desproporcionalidad al precalificar el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, hechos que se encuentra en contravención a lo contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicito de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se establezca el estado de libertad concatenado con el principio procesal previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la presunción de inocencia de mi patrocinado, igualmente se constata la existencia de un quebrantamiento en la elaboración del acta policial al contravenir las formas y condiciones de su elaboración y la importancia que constituyen los testigos en la misma, veo exagerada la solicitud Fiscal al momento de calificar los hechos como robo agravado, asimismo observa esta defensa que no hay individualización en los hechos, por lo cual solicito la aplicación de una medida sustitutiva menos gravosa de la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido tiene arraigo en el Estado Vargas, familia constituida, y se compromete a las resultas del proceso, igualmente me acojo a lo manifestado por la anterior defensa…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de las víctimas, ciudadanos PEDRO GAGO CENTENO, KELSY QUIROGA REGUEIRO, LEONARDO MARIÑAS MARCANO se desprende que los mismos se encontraban en el balneario denominado Punta de Care de Naiguatá, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde cuando fueron abordados por cuatro sujetos quienes por medio del uso de un arma de fuego los constriñeron a entregar sus pertenencias personales, conminándolos en primer lugar a echarse al suelo así como a ingresar al agua, luego de lo cual vuelven al lugar de los hechos en vista que las víctimas en cuestión no podían movilizarse por cuanto afirman que no tenían las llaves del vehículo en el que se trasladaron al sector, configurando de esta manera los elementos del tipo para corroborar su acaecimiento, y estableciéndose de esta manera las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sucediéndose la aprehensión de los mismos en poder de pertenencias que las víctimas señalaron como suyas (teléfonos celulares, bolso tipo koala) y un arma de fuego tipo pistola calibre .380, marca Bryco y siendo reconocidos por los antes mencionados, como las personas que intervinieron en el hecho ilícito aquí descrito.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y ALBER ENMANUEL ESCOBAR GONZALEZ tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por las víctimas, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial que intervino posteriormente al hecho punible, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpidamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, se observa que no se señaló, en cuanto al alegato de contravención de las formas en la actuación policial, cuáles específicamente son aquellas que fueron conculcadas; que no es un requisito de la actuaciones policiales, la individualización y subsunción de las conductas en determinado hecho punible, siendo ello objeto de la adecuación que haga el Ministerio Público mediante un proceso intelectivo, que sea contradicha su oposición la defensa técnica y que en definitiva el tribunal resuelva. Igualmente en lo que se refiere a los testigos y víctimas, los elementos de convicción que se desprendan de sus dichos, no pueden ser objeto de las actuaciones policiales, sino de la apreciación que de sus afirmaciones corresponda en cada fase del proceso en particular, no constituyendo de por sí el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quebrantamiento de los principios procesales establecidos en la Ley, cuando se derive la misma de la verificación de los supuestos que la autorizan como única medida de aseguramiento posible para garantizar las finalidades del proceso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y ALBER ENMANUEL ESCOBAR GONZALEZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARNALDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-07-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Carlos Martínez (v) y de Mery Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.448, residenciado en Pueblo Arriba, Calle el Peñón, Callejón Mattei, Casa 08-11, Naiguatá, Estado Vargas y ALBER ENMANUEL ESCOBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Irvis Escobar (f) y de Norelys González (v), titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.137, residenciado en Pueblo Arriba, Callejón Páez, Casa 4302, de color verde con beige, Naiguatá, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso ubicado en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.




VYP.