REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003547
ASUNTO : WP01-P-2009-003547
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.025.820, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 09/04/1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: Humberto Romero (f) y Carmen Martínez (v), residenciado en: El Rincón, Sector 13 de febrero, casa N° 06, cerca del Mercal, Maiquetía, Estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, siendo asistido por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 10 de julio del presente años, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde, cuando el funcionario adscrito a la policía del estado vargas TOVAR RENE, encontrándose de recorridos por el centro comercial Maiquetía plaza escucharon varia detonaciones, a su vez reciben llamado de la central de operaciones páliales, informándoles que en el callejón royal se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, indicándoles igualmente que quien le había causa la muerte era un ciudadano que vestía un suéter de color negro manga larga y pantalón Blue Jean, quien rápidamente es observado por la comisión, en razón de que el mismo se desplazaba a veloz carrera, en sentido hacia el centro comercial, quien logra ser capturado por los funcionarios, igualmente una vez aprehendido por los funcionarios dejó caer un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, procediendo a practicar su aprehensión, identificándolo como MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ de 31 años de edad, circunstancias estas que hacen presumir que el ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, por las circunstancias de su aprehensión, de encontrarse cerca del lugar donde sucedieron los hechos y por ende su aprehensión a pocos momentos de haber cometido el delito, existe la presunción razonable de que fue el autor y aunado a ello la vinculación con el hecho y lo declarado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, al indicar que se encontraba en compañía del occiso y al momento que este se retira a comprar unas cervezas, segundos después escuchó cuatro detonaciones, quien al observar la persona herida y ver que se trataba de su amigo LUIS RODRÍGUEZ, observó a su vez a un ciudadano de contextura delgada, quien corría a veloz carrera, logrando identificarlo como MAIKEL JUANETTE, señalándolo como el mismo que le había efectuado los disparos al hoy occiso, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta de este ciudadano como HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 del Código Penal y 277 Ejusdem. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la aprehensión flagrante, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, y que dicha audiencia se constituya un acto de imputación formal, de conformidad con la sentencia 276 de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte la defensora expuso: “Una vez revisadas las actas que corren insertas en la presente causa, esta defensa observa que existe un total y completa contradicción entre las dos actas de entrevistas rendidas por quien supuestamente presenció los hechos, mediante el cual resultó occiso el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, toda vez que en la primera de las mencionadas entrevistas, a preguntas formuladas por el funcionario policial, el mismo refiere que a la persona que ve correr no le vio arma de fuego alguna; sin embargo asegura que cargaba un revolver, circunstancia esta que llama poderosamente la atención a quien aquí expone, por cuanto malmente pudiera asegurar la persona que el supuesto autor de los hechos portaba un revolver, si refiere no haberlo visto, así mismo, mas adelante se observa que el mismo asegura no haber visto a la persona que efectuó las detonaciones que escuchó, de tal manera que, la presente entrevista no solamente presenta grandes contradicciones, si no una serie de incoherencias plasmadas por quien según la referida acta policial se le ha dado la cualidad de testigo presencial, siendo que del contenido integro de las palabras esgrimidas por él se evidencia simplemente haber oído las detonaciones, mas no haber presenciado quien las efectuó, por otra parte la presente causa se hace acompañar por otra acta de entrevista rendida por este mismo ciudadano, la cual fue tomada aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, la cual corre inserta en el folio 18, en la cual refiere que el ciudadano que vio correr portaba otra características de la vestimenta que había sido señalada por él en el acta de entrevista que anteriormente comento, expresando en la referida que el auto del hecho lo apodan MAIKEL JUANTTE, señalando inclusive las características de la referida persona, indicándolo valga la redundancia como el auto de las detonaciones, de estas dos actas de entrevistas tomadas en distintas horas se puede tomar la consideración de que las mismas son evidentemente contradictorio. Por otra parte es preciso señalar que al momento de la aprehensión, tal como lo refiere el acta policial, la misma se efectúo sin la presencia de testigos alguno, quienes pudiera dar fe de que en efecto mi defendido portaba alguna de las vestimentas señaladas en las distintas actas de entrevistas, así como si efectivamente se le incautó algún arma de fuego, sin pasar por alto que es totalmente extraño, siendo la localidad de Maiquetía un lugar tan concurrido en la cual se encuentran distintos establecimientos comerciales, una fluencia de tráfico fuerte y el transitar de muchas personas, ninguna otra distinta a la que rinde las dos entrevistas se percata del hecho ocurrido, consideraciones estas que a criterio de esta defensa indican que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar procedencia de una medida privativa de libertad, como la solicitada por la representante fiscal, por cuanto no existe elementos de convicción alguno que establezca la presunción seria de que mi defendido pudo haber sido el autor o participe del hecho, aunado a que no pudiéramos establecer un peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que fue aportada por él al inicio de la presente audiencia, sin embargo en el supuesto negado de que tribunal no considere lo esgrimido por esta defensa solicito en base al principio de presunción de inocencia y a la reafirmación de la libertad le sea otorgada una medida menos gravosa de las contendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consideran suficientes para poder garantizar las resultas del proceso, el cual no es otra que la búsqueda de la verdad…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el contenido del acta de investigación penal, acta de levantamiento de cadáver e inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios actuantes en fecha 10 de los corrientes, cursantes de los folios números 3 al 7 de las presentes actuaciones, y de las cuales se desprende el hallazgo en la vía pública, específicamente en las adyacencias del callejón Royal de Maiquetía, del cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, de 33 años de edad aproximadamente, con seis heridas de forma irregular.
Igualmente, del contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana LIGNI RODRÍGUEZ LUCAS (folio 10), se evidencia que la misma percibió al encontrarse en las adyacencias del sector varias detonaciones siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía, verificando posteriormente que los mismos fueron hechos en contra del ciudadano LUIS JEHIEL RODRÍGUEZ LUCAS, quien era su hermano, encontrando de manera referencial el señalamiento hecho por varias personas en contra del hoy imputado como autor del hecho.
En este orden de ideas, surge el contenido del acta policial de fecha 10 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios RENE TOVAR y MAXIMO HERRERA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes concurren al lugar de los hechos luego de escuchar detonaciones por arma de fuego y observando al imputado desplazarse en carrera, procediendo a perseguirlo y realizando su aprehensión, según el contenido de sus dichos, en poder de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentiva de cinco (5) conchas de bala y una (1) bala, todas del mismo calibre (folio 16).
Igualmente, surge el contenido de actas de entrevista rendidas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en la misma fecha por ante la Policía del Estado Vargas y la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, de las cuales se desprende que el mismo se encontraba en compañía del hoy víctima en momentos que escuchó cuatro detonaciones y pudo observarlo tendido en el piso, percatándose que un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel morena, vestido con una franela manga larga negra abandonaba el lugar en carrera, identificándolo posteriormente como MAIKEL JUANETE.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ tiene comprometida su participación en el ilícito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por el testigo presencial JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practican la aprehensión al momento de cometerse el hecho así como el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana LIGNI RODRÍGUEZ LUCAS, víctima indirecta y testigo referencial, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
En relación a las contradicciones que presentan las actas de entrevista rendidas por el testigo presencial, sin entrar a hacer valoraciones sobre las mismas por no ser la oportunidad procesal, se observa que ambas concluyen en que apreció por sus sentidos el hecho así como una persona que fue partícipe del mismo según lo que percibió en el momento, razón por la cual debe ser objeto de análisis por el Ministerio Público a los fines de tomarle entrevista para que, encontrándose la presente causa en fase de investigación, emita el acto conclusivo a que haya lugar. Igualmente, en cuanto a la alegada inexistencia de testigos, deberá verificarse por medio de la investigación la identificación de las personas que allí se encontraban, a los fines pertinentes.
Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAYKEL ALEXANDER ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.025.820, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 09/04/1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: Humberto Romero (f) y Carmen Martínez (v), residenciado en: El Rincón, Sector 13 de febrero, casa N° 06, cerca del Mercal, Maiquetía, Estado Vargas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral primero y 277, ambos del Código Penal respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.