REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003515
ASUNTO : WP01-P-2009-003515
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 31-05-89, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Jhoy Buller (v) y de Doris Elisa Mujica Perez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.067, residenciado en Canaima, Callejon pepe arena, bajando por la primera escalera , casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del Sr. Elio y DOLANY ALEJANDRA LUCEMBERRE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 14-11-78, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio trabaja en autolavado, hijo de Jesús Reinaldo Lecumberre (v) y de Tamara Antonia Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.571.535, residenciado en en Canaima, Callejon pepe arena, bajando por la primera escalera , casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del sr. Elio. Tle: 04125689851 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, así como la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04-06-91, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de Enrique Yendez (v) y de Leonor Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V- 25.574.661, residenciado en en Canaima, Callejón pepe arena, bajando por la primera escalera, casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del sr. Elio. Tle: 04125689851 de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a quien atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente; en relación a las ciudadanas DORIS ELISA MUJICA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 30-08-74, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Mujica (f) y de Juana Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.659, residenciado en Canaima, Callejon pepe arena, parte media monte rey, donde dan la vuelta los autobuses, casa de dos pisos y LISETH AMARILIS SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 09-04-81, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de Niomar Emilio Sandoval (v) y de Mirian González (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.338, residenciado en Canaima, callejón pepe arena, partemedia, monte rey, donde dan la vuelta los autobuses. Tle: 0424-2764345, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Vista el acta policial suscrita por el oficial de primera Díaz Edward quien se encuentra adscrito a la comisaría de Carlos Soublette de la policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia que siendo la 11:20 horas de la mañana del día 09-07-2009, mientras se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el sector Pariata de la Parroquia Carlos Soublette, le fue informado vía radiofónica por pare de la emergencia 171, mediante el cual le informaron que en el sector de Canaima específicamente en el callejón Pepe-arena se estaba suscitando un intercambio de disparos entre varios ciudadanos, por lo cual procedió a trasladarse al sector, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sin signos vitales tendido en el pavimento, y al cual se le apreciaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a la altura de la espalda, inmediatamente se percata de la presencia de dos ciudadanos los cuales ambos portaban en sus manos un objeto similar arma de fuego y al notar la presencia policial emprenden veloz huida del lugar, y el primero de los avistados se introduce en una vivienda elaborada en bloque de un solo nivel con la fachada de color blanco y el segundo se introduce en otra vivienda con la misma características del anterior y que se encuentra al lado de la primera antes descrita, en virtud de esto se introduce en la vivienda logrando la aprehensión de un ciudadano el cual quedo identificado con el nombre de MUJICA ROBERTO ANTONIO, en la sala de la misma no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido se efectúa inspección a la vivienda y específicamente en el área destinada para el dormitorio de la misma incautan a mano izquierda en la parte superior de una cama un arma larga de fabricación casera tipo chopo, con el cañón y la empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, un vaso desechable elaborado en material de color sintético, de color blanco, contentivo de 42 segmentos de una sustancia de color beige de presunta droga, una bolsa elaborada inmaterial sintético transparente, con múltiples inscripciones en las cuales se lee LENTEJA CASA contentiva de 70 envoltorios de presunta droga denominada crack, en ese momento se apersona una ciudadana a la vivienda en el cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada con el nombre de MAYERLIN DEL VALLE MORALES CAMPOS, C.I: 25.574.661, la cual transportaba entre sus brazos un infante de meses de nacido. Posteriormente se trasladan a la segunda vivienda y se percatan de la presencia de dos personas las cuales quedaron identificadas con los nombre de DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS y DORIS ELISA MUJICA PEREZ , ambos titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.571.535 y 12.169.659, siendo el pr respectivamente, no incautándole igualmente ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se efectúa, inspección a la vivienda logrando localizar de forma oculta de bajo de una cama dos armas de fuego largas de fabricación casera tipo chopo con las empuñaduras y el cañón envueltos con cinta adhesiva de color negro, un cartucho de color blanco, calibre .12mm, dos cartuchos calibres .45mm, un cartucho calibre .38mm y uno calibre .9mm. Al salir de la vivienda observan a una ciudadana que se encontraba a escasos metros del interfecto tomándole fotografías con un teléfono celular, tomando esta una actitud hostil en contra de la comisión policial lográndole incautarle un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-J700L de color rosado, quedando identificada la referida ciudadana con el nombre de SANDOVAL GOMEZ LISETH AMARILIS, C.I: 17.483.338, por todo lo antes expuesto esto el Ministerio Público precalifica la actitud desplegada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA, y DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS en el tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, en relación a las ciudadanas MORALES CAMPOS MAYERLYNG DEL VALLE, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE AEMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley especial que rige la materia, y para la ciudadana DORYS ELISA MUJICA PEREZ y LISETH AMARILIS SANDOVAL GONZALEZ, precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, a la cual solicito que el tribunal le decrete medida cautela prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y para los otros tres mencionados ut supra solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que considera este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° respectivamente. Para la última ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CAMPOS solicito se decrete a su favor la libertad sin restricciones, debido a que la misma se encuentra en periodo de lactancia de su menor hijo de pocos meses de edad, todo esto de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido igualmente que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que hay múltiples diligencias que practicar, a los fines de establecer las responsabilidades de los sujetos involucrados en el presente hecho…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.
El profesional del Derecho CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBERTO MUJICA, DORIS MUJICA, MAYERLIN CAMPOS y DOLANY LECUMBERRE, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, debo comenzar muy respetuosamente al decir que considera esta defensa que el Ministerio Público a quien esta defensa respeta sus labores, ha sido una vez sorprendida su buena fe por funcionarios de polivargas, al momento de un procedimiento por demás cuestionable, ya que al momento en que se menciona la existencia de un cadáver y la presunta comisión de un Homicidio, este en si mismos, no es el hechos que se ventila en esta audiencia, sino la responsabilidad que pudiera tener mis defendidos con el hecho punible aquí señalado. Siente esta defensa que lo que ocurre aquí es que el cuerpo policial, ha tratado de justificar una practica cuestionable desde el punto de vista procedimental, el homicidio sale señalado en las actas policiales que ocurrió presuntamente a las doce y treinta horas del medio día, y estos señalan que no pudieron ubicar a testigos que corroboren esos hechos, es una hora después es que se realiza la detención de mis defendidos, es decir, los policía invocan indebidamente una flagrancia que nunca existió, todo con la finalidad d poder hacer uso del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte. Al respecto señala esta defensa que el criterio que impera en nuestro mas alto tribunal es que para que opere la flagrancia no basta que la persecución sea acabándose de cometer el delito, o perseguido por el clamos popular sino que además debe existir un nexo causal que los conecta o vincule a los imputados con los hechos punibles que se ventilan. Indica esta defensa que en medio de la indebida actuación de los funcionarios policiales, violaron de manera evidente, las reglas para la actuaciones previstas en el artículo 117 en su numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa considera que la comisión policial aprehensora incurrió en las causales de nulidades los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 197 ejusdem, en primer lugar los policial violan las reglas del allanamiento, entran agreden a mis defendido, siembran evidencias físicas, no se hacen acompañar por testigos que puedan corroborar lo dicho por ellos. Es por lo tanto que esta defensa solicita muy respetuosamente, a tenor de lo previsto en el articulo 8 que establece la presunción de inocencia y el artículo 9 que afirma la libertad de nuestro defendidos. Toda vez que no existen elementos de convicción que puedan relacionar de manera fehaciente a mis defendido con el homicidio. Asimismo no existe realmente ningún elemento de convicción capaz de relaciona a mis defendidos con la presunta sustancias prohibida, presuntamente incautada en la vivienda, ni por los presuntos instrumentos incautados que se puedan considerar como arma, por lo tanto le solicito se le restituya la libertad a mis defendidos y se le decrete su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones”.
Por su parte el abogado ELIO RANGEL, en su carácter de Defensor de la ciudadana LISETH SANDOVAL expuso: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la libertad sin restricciones de mi defendida…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con elcontenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y 4 de la causa, de la que se desprende el hallazgo del cadáver de la víctima, la recolección de evidencias y la verificación en el nosocomio correspondiente, de las heridas que presentaba éste y que fueron presuntamente producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.
Por otra parte, cursa al folio 05 acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR AUGUSTO MARRERO OCHOA, realizado por funcionarios adscritos al mismo organismo policial, quienes identificaron las siete (7) heridas presentadas por la víctima, e inspecciones técnicas realizadas al cadáver tanto en el lugar del suceso, ubicado en el Callejón Pepe Arena, vía pública, parte alta, adyacente al poste de luz eléctrica número 92BK275, sector Monterrey, Barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, así como en el Hospital Dr. José María Vargas, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.
Igualmente, consta de los folios números 21 al 23 de la causa, acta policial suscrita por los ciudadanos EDWAR DÍAZ y YONATAN ALTUVE, ambos adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 09 de los corrientes, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO MUJICA y DOLANY LECUMBERRE ROJAS, cuando los funcionarios actuantes concurrieron al lugar de los hechos avistando en primer lugar a la víctima, y sucesivamente a los hoy aprehendidos provistos de armas, abandonando la escena del suceso al avistar a la comisión policial, viéndose perseguidos hasta dos residencias, en una de las cuales se verificó presuntamente el hallazgo de un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo y un vaso desechable elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) segmentos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga (crack) y una bolsa de material sintético transparente contentiva de setenta (70) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga (crack) así como la ciudadana MAYERLIN MORALES CAMPOS.
Posteriormente, en la vivienda adyacente, fue aprehendido el ciudadano DOLANY LECUMBERRE ROJAS en compañía de la ciudadana DORIS MUJICA PÉREZ, localizando igualmente dos armas de fuego largas de fabricación casera tipo chopo, así como cinco cartuchos de distintos calibres para armas de fuego, verificándose posteriormente la aprehensión de la ciudadana LISSETH SANDOVAL GÓMEZ, toda vez que la misma se encontraba tomando fotos al cadáver de la víctima con un teléfono móvil.
De lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que en lo que respecta a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA y DOLANY LECUMBERRE ROJAS, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem y 277 ibídem, verificado con el hallazgo del cadáver del ciudadano CESAR AUGUSTO MARRERO OCHOA, quien presumiblemente fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego, encontrando suficientes elementos de convicción para presumir que los encartados tienen comprometida su participación en el hecho fundamentalmente por el hecho de su aprehensión en flagrancia y la incautación de las armas con las que se comete el hecho, en tanto que, por las circunstancias particulares del caso en concreto, no emergen de autos circunstancias que permitan establecer la existencia de testigos en el lugar lo cual se determinará mediante la investigación.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por tratarse de un atentado a la vida, razones por las cuales se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los antes mencionados, por cuando las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso de las ciudadanas DORIS MUJICA PÉREZ y LISETH SANDOVAL GONZÁLEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal siendo que del acta policial sólo contiene la mención de. no encuentra el tribunal mas allá de lo que señalan los funcionarios policiales, elementos que permitan determinar hasta la presente etapa y muy probablemente a futuro la existencia del delito atribuido por la representante fiscal, por lo que se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICIONES por no verificarse ninguno de los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE CAMPOS, ciertamente aun y cuando los funcionarios actuantes señalan haber actuado por vía de excepción, con el consecuente hallazgo de arma de fuego u una cantidad de presunta droga descrita en el acta de investigación, no existen en este particular suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, siendo que por las características del delito se observa que es altísima la probabilidad de no poder recabar ningún otro a través de la investigación, razón por la cual, aún cuando se acredita la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no existen suficientes elementos de convicción para vincular a la prenombrada con aquellos, razón por la cual se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no verificarse el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la solicitud de la defensa en cuanto alega la nulidad del procedimiento conforme al artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que los funcionarios quebrantaron lo establecido en el artículo 117 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con lo que a su juicio violentaron garantías y derechos constitucionales de los ciudadano presentados, se desprende del acta policial que los funcionarios aprehensores llegan al sitio del suceso luego de una llamada de emergencia a través del 171, y al percatarse del mismo proceden a la identificación y persecución de los sospechosos en vista de las razones que explanan en el acta, como lo es el intento de huida de los mismos, por lo cual considera quien aquí decide que actuaron conforme a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para irrumpir en el seno del hogar doméstico, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 31-05-89, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Jhoy Buller (v) y de Doris Elisa Mujica Perez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.067, residenciado en Canaima, Callejon pepe arena, bajando por la primera escalera , casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del Sr. Elio y DOLANY ALEJANDRA LUCEMBERRE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 14-11-78, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio trabaja en autolavado, hijo de Jesús Reinaldo Lecumberre (v) y de Tamara Antonia Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.571.535, residenciado en en Canaima, Callejon pepe arena, bajando por la primera escalera , casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del sr. Elio. Tle: 04125689851 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así como la libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas MAYERLIN DEL VALLE CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04-06-91, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de Enrique Yendez (v) y de Leonor Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V- 25.574.661, residenciado en en Canaima, Callejón pepe arena, bajando por la primera escalera, casa s/n, sector los dos cerritos, parte del medio cerca de la bodega del sr. Elio. Tle: 04125689851 de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a quien atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; DORIS ELISA MUJICA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 30-08-74, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Mujica (f) y de Juana Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.659, residenciado en Canaima, Callejon pepe arena, parte media monte rey, donde dan la vuelta los autobuses, casa de dos pisos y LISETH AMARILIS SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 09-04-81, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de Niomar Emilio Sandoval (v) y de Mirian González (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.338, residenciado en Canaima, callejón pepe arena, partemedia, monte rey, donde dan la vuelta los autobuses. Tle: 0424-2764345, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra.
Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.