REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003677
ASUNTO: WP01-P-2009-003677
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° Nro. 20.006.729, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Enrique Barrera (V) y Efigenia Barajas (v), residenciado en: La Guaira, Detrás de la Catedral San Juan de Dios, Casa # 29; Edo Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Sexto, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARIA GEORGINA BALZA, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En virtud que en fecha 17-07-2009, aproximadamente a las 1:30 de la mañana siendo la oportunidad para presentar al imputado NESTOR WILLIAN PIÑANGO SOTO quien fue aprehendido en fecha de hoy por funcionarios de La Policía del Estado Vargas procediendo de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado al referido ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 16 envoltorios de tamaño pequeño contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. No obstante a lo anteriormente narrado es Menester mencionar que el procedimiento realizado no se encuentra avalado por ningún testigo todo esto debido a la hora tan avanzada. Siendo las 1.00 de la Mañana del referido día razón esta que conduce a esta representación fiscal a solicitar una medida cautelar contenidas en uno de lo ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal subsumiendo la conducta del Imputado NESTOR WILLIAN PIÑANGO SOTO del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS del Articulo 34 de la ley especial que rige la materia. De igual manera se sirva seguir la presente causa por el procedimiento ordinario con el fin de continuar con las investigaciones de conformidad con el Articulo 280 y 373 ultimo aparte Ejusdem”.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Los funcionarios dijeron que una supuesta droga era mía y eso no es mío yo no consumo ni nada, es todo””.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones y haberme entrevistado con mi defendido le solicito al ciudadano juez no acordar la medida solicitada por el Ministerio Público con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por considerar este defensor que de la revisión de las actas cursante en el expediente no se puede determinar que efectivamente mi defendido haya estado en posesión de sustancia ilícita alguna, se evidencia que los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran dar fe del presunto comiso y siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial no es suficiente para acreditar la comisión del delito alguno, es por todo ello que a criterio de esta defensa lo ajustado a derecho seria acordarle su libertad sin ningún tipo de restricciones, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se continué con el procedimiento por la vía ordinaria.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de color gris, contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco, con las características propias de la cocaína con un peso bruto de ocho gramos (08 gr.), tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 9 de las actuaciones.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOTO tenga comprometida su participación en el hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos siendo las una y treinta horas de la mañana.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NESTOR WILLIAM PIÑANGO SOTO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.