REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003082
ASUNTO: WP01-P-2007-003082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: YASIRIS REYES CARABALLO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena.
DEFENSA: RAFAEL SIVIRA e IVONNE VARGAS, abogados en ejercicio y de
este domicilio.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Vista y analizada como ha sido la presente causa, encontrándose al estado de celebrarse la audiencia preliminar, y por cuanto del decurso de las actuaciones se observa de las mismas inobservancia de derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de la imputada procede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada a la ciudadana YASIRIS REYES CARABALLO por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quienes al constatar sus documentos de identidad, verificaron que la visa de residente estampada en su pasaporte no aparecía registrada en los libros del plan nacional de regularización ni en el sistema master en la División de Naturalizaciones del organismo en cuestión, de lo que derivó la presunción en el sentido que era fraudulenta la obtención del documento antes mencionado.
Como consecuencia de su aprehensión, fue puesta a la orden del Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial presentarla ante este Juzgado, que en audiencia celebrada en fecha 17 de agosto de 2007, decretó el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana Yasiris Reyes Caraballo, de nacionalidad Dominicana, nacida el 13-10-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, hija de Damiana Caraballo (v) y Pablo Reyes (v), portadora de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela como residente N° E-84-277-960, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal ya que lo único que se refleja es que no aparece registrada en los libros del plan nacional y tampoco en el sistema master siendo que ello no es indicativo de que la visa sea ilegal por cuanto que la omisión de su registro en el plan nacional o en el sistema master es un tramite interno correspondiente a la ONIDEX, no imputable al procesado de autos, Y ASI SE DECLARA…”.
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación fiscal en contra de la encartada de autos solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La función jurisdiccional no se encuentra simplemente circunscrita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “…corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”; es decir, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que conforman el proceso.
Bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida.
Así, si tenemos que el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley, bajo una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso. De ello se colige que aún cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal conlleva igualmente, como presupuesto esencial, la inexistencia o no acreditación de delito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, para la imputada y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito. Lógicamente, y por cuanto la investigación no había sido concluida por alguno de los actos previstos en la legislación adjetiva penal (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) ante la prosecución de la investigación, mandatorio era hacer el correspondiente acto de imputación para que el imputado estuviera en conocimiento de ello a los fines de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga.
Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impidió el ejercicio pleno de los derechos de intervención de la imputada como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 18 de julio de 2008, en contra de la ciudadana YASIRIS REYES CARABALLO por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 18 de julio de 2008, en contra de la ciudadana YASIRIS REYES CARABALLO por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público verificado como ha sido que con dicho acto, fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso de la prenombrada ciudadana y en consecuencia el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.