REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003708
ASUNTO : WP01-P-2009-003708

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERWDUY ERNESTO LAYA ALZAUL, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 13-12-81, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ernesto Laya (v) y de Beatriz Alzaul (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.309.809, residenciado en Punta de Mulatos, calle los flores, casa N° 56, de color amarillo, la bodega del tiburón. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el ciudadano RAFAEL QUIROZ, abogado en ejercicio plenamente identificado y juramentado en actas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano ERWDUY ERNESTO LAYA ALZAUL, suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 20 de Julio de 2009, siendo las 4:30 de horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de investigación por el sector Punta de Mulatos, específicamente por la calle Jimón Stirling, Parroquia La Guaira, cuando avistaron a un ciudadano, de contextura fuerte, tez morena, cabello crespo, de color castaño oscuro, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, forcejeando éste con los funcionarios, mientras lanzaba al piso varios envoltorios, los cuales resultaron ser veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color amarillenta de presunta droga CRACK y dos (02) trozos compactos de una sustancia amarillenta de presunta droga, siendo esto presenciado por los testigos CARREÑO BAUDILIO RAFAEL y CONDE GUTIERREZ GILMAR ANDRE, quienes presenciaron la revisión corporal que se practicó posteriormente, donde se localizo en un Koala de color azul y gris, con la inscripción NIKE, de dos (02) compartimientos, en cuyo interior se localizo la cantidad de trescientos ochenta y seis (386) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas, arrojando un peso bruto la sustancia contenida en los veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color amarillenta de presunta droga CRACK, seis gramos con cuatro miligramos (6,4 gramos) y los dos (02) trozos compactos de una sustancia amarillenta de presunta droga un peso de seis gramos (6 gramos). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, numerales 2º y 3º del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada y el dinero en efectivo colectado, hace presumir su intención de Distribuir la sustancia, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto d los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Me encontraba en la panadería Jardín de Galipan momento en el cual llegaron unos funcionarios y me pidieron mi cédula yo abrí mi Koala le entregue la cédula y ellos se percataron de que tenia un dinero en el koala y me preguntaron por ese dinero y yo le manifesté que era mío en eso llego otro funcionario y le dijo quítale el dinero que este es un delincuente, en eso comenzamos a forcejear y una funcionaria se agacho al piso y dijo mira lo que se le cayo a él yo le dije que eso no era mío y ellos insistían en que si luego me detuvieron y me trajeron a este despacho. Es todo”.


Por su parte el ciudadano RAFAEL QUIROZ, defensor privado expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la inmediata Libertad Plena y sin Restricciones de mi defendido por cuanto no existe suficiente y concordante elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participe en el hecho investigado consta en acta que funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vieron a mi defendido y que después de un forcejeo este supuestamente lanzó al piso 25 envoltorios tipo cebollita de igual forma consta acta de entrevista de los ciudadanos Gilmar Andre Conde Gutiérrez y del ciudadano Baudilio Carreño donde manifestaron que vieron a mi defendido forcejear con un funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que luego cayeron al piso los referidos envoltorios, en razón de tales declaraciones considera esta defensa que no existen suficientemente elementos de convicción como para estimar que mi defendido se dedique a trafico de sustancias estupefacientes ya que en dicho forcejeo no podemos establecer si efectivamente se le descubrió en su cuerpo o guardado en sus partencia dicha droga aunado a que el peso de la sustancia incautada es de 6.6 grs de una sustancia compacta y con la cual no podemos establecer si este ciudadano se encontraba vendiendo dicha droga, en el supuesto que este Tribunal decrete de que existan suficiente elementos de convicción aplique una medida cautelar menos gravosa por cuanto la misma es suficiente para garantizar la resulta de este proceso y en el supuesto que decrete medida de privativa el mismo sea recluido en el Internado Judicial de Los Teques…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de veinticinco (25 ) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo de una sustancia amarillenta de presunta droga con las características propias de la sustancia conocida como “crack” con un peso aproximado de siete gramos (7 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 13 de la causa, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios PEDRO CONTRERAS, ALEXIS CONTRERAS, DERRINSON GONZÁLEZ, JOSÉ TESORERO y VIRYELIZ BETANCOURT, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos BAUDILIO CARREÑO y GILMAR CONDE GUTIÉRREZ; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERWDUY ERNESTO LAYA ALZAUL por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERWDUY ERNESTO LAYA ALZAUL, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 13-12-81, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ernesto Laya (v) y de Beatriz Alzaul (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.309.809, residenciado en Punta de Mulatos, calle los flores, casa N° 56, de color amarillo, la bodega del tiburón, en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.





VYP.