REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003710
ASUNTO: WP01-P-2009-003710
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a las imputadas MARIA ODETE CAMACHO LEITE, de nacionalidad Portuguesa, Natural de Beira Mocambique, fecha de nacimiento 08-09-1971, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Domestica, hija Agusthino de Jesus Leita (v) y de Maria Deolinda Camacho (v), titular del Pasaporte de la Republica Portuguesa signado con el Nº T008803, residenciada en R. IRMAO, ROBI VICTOR GORDON, CHAMACULO, A-R/18 Y GABRIELA CAMACHO LEITE, de nacionalidad Portuguesa, Natural de Ulongue Mocambique, fecha de nacimiento 30-12-1980, de 28 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Maquilladora de fotos Prolilines, hija Agusthino de Jesus Leita (v) y de Maria Deolinda Camacho (v), titular del Pasaporte de la Republica Portuguesa signado con el Nº J789133, residenciada en DUBLIN, debidamente asistidas en este acto por los ciudadanos DAYANA ASTUDILLO y MIGUEL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados en acta que antecede y en la cual, la ciudadana INDIRA MORA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la ciudadana GABRIELA CAMACHO LEITE así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas requiriendo, finalmente, se decrete la libertad sin restricciones de la ciudadana MARÍA ODETE CAMACHO LEITE, por no encontrarse satisfechos en su contra los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a las ciudadanas CAMACHO LEITE GABRIELA y CAMACHO LEITE MARIA ODETE, portuguesas, titulares del Pasaporte de la República de Portugal Nros. J789133 y T008803, quienes resultaron aprehendidas en fecha 20 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 18:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el pasillo de Tránsito Internacional, durante el chequeo corporal y de equipajes de mano que se efectúan en dicho punto de control, se retuvieron dos (02) ollas arroceras eléctricas, confeccionadas en acero inoxidable de color blanco, marca BLACK DECKER, debido al peso irregular que presentaban y la actitud nerviosa de de la ciudadana que las portaba, por lo que procedieron a identificarla, CAMACHO LEITE GABRIELA, por cuanto pretendía abordar el vuelo TP 354, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-LONDRES, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas YOLEIBY DEL VALLE HERNANDEZ ALPINO y VILLARROEL ALFONSO MIRTHA JOSEFINA, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana CAMACHO LEITE GABRIELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), ticket electrónico, un (01) teléfono celular marca LG, modelo KU990, con una tarjeta SIM y su batería y cargador, una computadora portátil marca Toshiba de color gris , modelo M30X-129 con su batería y cargador, cuyos seriales constan en las actuaciones, procediéndose a la inspección de las dos (02) ollas arroceras eléctricas, confeccionadas en acero inoxidable de color blanco, marca BLACK DECKER, que presentaban un peso irregular, por lo que se procedió a por lo que se procedió a perforar las mismas con un taladro, evidenciándose a manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS (6,239 KGR), no colectándose evidencia de interés criminalístico en una (01) maleta, de tamaño mediano, de color negro, marca samsonite, propiedad de la imputada. Posteriormente se practico la revisión corporal de la ciudadana CAMACHO LEITE MARIA ODETE, hermana de la ciudadana anterior, colectándose un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J600, con una tarjeta SIM, con su batería y cargador, practicándose la inspección de su equipaje, que consistía en una (01) maleta, de tamaño mediano, de color dorado, marca TL, dos (02) compartimientos de cierre externos, con dos (02) ruedas, un (01) asa para el transporte, dos (02) mangos para el agarre, no colectándose evidencia de interés criminalístico. Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que la imputada CAMACHO LEITE GABRIELA es autora o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje, propiedad de la imputada, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, ticket electrónico, todo incautado en poder de la imputada, que determina de manera inequívoca la intención de la misma de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en el equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la imputada CAMACHO LEITE GABRIELA, pero acuerde cuanto a la ciudadana CAMACHO LEITE MARIA ODETE, la libertad sin restricciones, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 en relación con el 251 del Código Adjetivo Penal y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a las imputadas, previamente impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libres de prisión, coacción y apremio manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensa de las imputadas indicó en el acto lo siguiente: “En virtud de la revisión de las actas policiales que integran el presente expediente esta defensa se puede percatar del contenido de las actas por los funcionarios actuantes que en la revisión de equipaje de mano que hacían para el momento de abordar el vuelo numero PP354 de la línea AIRPORTUGAL con destino Caracas-Lisboa-Londres, en dicho punto de control notaron la actitud nerviosa de una ciudadana al momento de abordar el vuelo antes mencionado la cual llevaba como equipaje de mano dos ollas arroceras eléctricas confeccionada en material de acero inoxidable de color blanca marca Black Decker ya que al momento del pesaje según los funcionarios tenían un peso superior la cual en virtud de lo antes dicho solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que presenciaran la revisión a que iban a ser sometidas la mencionada ciudadana, la cual iba acompañada de su hermana. Las ciudadanas que fungen como testigos son YULEIBY DEL VALLE HERNANDEZ ALPINO y la ciudadana MIRTHA JOSEFINA VILLARROEL ALFONZO, dicho por los mismos funcionarios y lo que establece el acta que la ciudadana MARIA LEITE llevaba una maleta de color dorado la cual al momento de su revisión no encontraron evidencia ni sustancia ilícita dicho por los funcionarios y dicho por las personas que fungieron como testigos, quedando así en las actas posteriores de entrevista. En virtud de lo anteriormente dicho esta defensa solicita que se le decrete LIBERTAD PLENA ya que la ciudadana MARIA LEITE no le incautaron ninguna sustancia ni portaba para el momento ninguna de las ollas en la cual supuestamente encontraron la presunta sustancia ilícita. Esta defensa solicita y ratifica el petitorio de que le sea otorgada la libertad plena a la imputada de autos ciudadana MARIA LEITE y a GABRIELA CAMACHO le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que tanto en actas policiales como en las actas de entrevistas a los testigos queda expresamente comprobado que la ciudadana no poseía ni llevaba ninguna de las ollas que presuntamente fueron incautada una sustancia ilícita…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa en el equipaje de la imputada GABRIELA CAMACHO LEITE con la incautación en dos (2) ollas arroceras eléctricas que portaba como equipaje de mano en cuyo interior se encontraba oculta una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos con doscientos treinta y nueve gramos (6,239 kg.), como consta del acta de inspección cursante al folio 8 de las actuaciones.
Dicho equipaje era transportado por la ciudadana GABRIELA CAMACHO LEITE, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP354 con ruta Caracas-Lisboa-Londres de la línea aérea TAP PORTUGAL.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas YOLEIBI HERNÁNDEZ ALPINO, titular de la cédula de identidad número V-14.566.734 y MIRTHA VILLARROEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-16.105.871, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 al 13).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada GABRIELA CAMACHO LEITE. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada GABRIELA CAMACHO LEITE, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que si bien es cierto la defensa solicitó seguir por la vía ordinaria no aportó ni ésta, ni la encartada ningún elemento fundado de investigación que deba ser corroborado por el Ministerio Público, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la ciudadana MARÍA ODETE CAMACHO LEITE, siendo que del acta policial sólo contiene la mención de que la misma acompañaba a la hoy imputada sin habérsele incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, o descrita alguna conducta que pueda ser subsumida en un tipo penal se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GABRIELA CAMACHO LEITE, de nacionalidad Portuguesa, Natural de Ulongue Mocambique, fecha de nacimiento 30-12-1980, de 28 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Maquilladora de fotos Prolilines, hija Agusthino de Jesus Leita (v) y de Maria Deolinda Camacho (v), titular del Pasaporte de la Republica Portuguesa signado con el Nº J789133, residenciada en DUBLIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la antes mencionada, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARIA ODETE CAMACHO LEITE, de nacionalidad Portuguesa, Natural de Beira Mocambique, fecha de nacimiento 08-09-1971, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Domestica, hija Agusthino de Jesus Leita (v) y de Maria Deolinda Camacho (v), titular del Pasaporte de la Republica Portuguesa signado con el Nº T008803, residenciada en R. IRMAO, ROBI VICTOR GORDON, CHAMACULO, A-R/18, por cuanto del acta policial se desprende que la misma acompañaba a la hoy imputada sin habérsele incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, o descrita alguna conducta que pueda ser subsumida en un tipo penal, por lo que en consecuencia no se verifica el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.