REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 22 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003715
ASUNTO : WP01-P-2009-003715

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS VIERA (V) y MARBELIS MERLO (v) titular de la cédula de identidad N° V- 18323.277, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, al frente de la cancha de color verde agua, el callejón luis pardo medina, Catia la mar. Estado Vargas, y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de VIRGILIO HIDALGO (v) y BEATRIZ HERNANDEZ (v) titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.528, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, de bloques rojos, cerca de la cancha, Catia la mar, Estado Vargas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, estando debidamente asistidos por la ciudadana CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal 7ª de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: JHOISBER SHOBET VIERA MERLO Y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación, en fecha 20-07-2009, siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde, cuando se encontraban en la avenida la Atlántida específicamente en la plaza José María Vargas, una llamada radiofónica de la central de operaciones indicándole que se trasladaran al sector de Mirabal, específicamente callejón rio adyacente a la curva la rocal, ya que en lugar se encontraba un ciudadano sin signos vitales, por tal razón los efectivos policiales se trasladaron al lugar antes mencionado, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana OVALLES RODRÍGUEZ GLORIBEL, quien indico que al momento de los hechos se trasladaba por el lugar a bordo de una moto avisto a dos ciudadanos con las siguientes característica: el primero con tes morena, estatura mediana, contextura gruesa quien bestia para el momento con un short de color negro y una franela de color blanca y el segundo de Tes. blanca de estatura alta contextura delgada quien bestia para el momento con un short de color verde y una franela negra, en este mismo sentido la ciudadano relato, que el primero de los descrito era un ciudadano conocido en el sector como el martin, y que cada uno de ellos tenia una pistola quienes salieron del callejón a veloz carrera, y quienes dichos ciudadanos le dispararon en varias oportunidades a su primo, posteriormente emprendieron huida, visto lo narrado por la ciudadano los representante de organismo de seguridad, aplicaron un dispositivo de seguridad en el respectivo sector, a los fines de ubicar a los ciudadanos antes descrito, pero cuando se encontraba a la altura de la calle real de Mirabal en la escalera del tanque avistaron a dos ciudadanos con similares características por lo aportado por la ciudadana: OVALLES RODRÍGUEZ GLORIBEL quienes se desplazaban a veloz carrera, quienes portaban cada unos en sus manos un objeto con similares característica a un arma de fuego. Motivo por el cual los funcionario procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, y optando a huir a veloz carrera, produciéndose una persecución donde dichos ciudadanos se introdujeron en una vivienda por los cuales los funcionarios amparándose en la excepciones establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando en dicha vivienda, donde lograron avistar en un cubículo que funge como garaje de dicha vivienda en el cual se encontraba un ciudadano de tes blanca, estatura alta de contextura delgada, quien vestía un short de color verde y una franela de color negra quien portaba en sus mano un arma de fuego quien al notar la presencia policial opto por arrojarla al suelo logrando colectar el arma, que presento las siguientes característica: tipo escopeta marca ladero, calibre doce (12) m.m, serial AK508, de color plateada, con su empuñadura, de color negro contentivo en su recamara de un cartucho del mismo calibre, dicha tal situación quedo aprehendido el mencionado ciudadano quedando identificado como JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, posteriormente uno de los funcionarios de la comisión localizo en dicha vivienda específicamente en el baño un ciudadano de tez morena, estatura mediana de contextura gruesa quien vestía para el momento con un short de color negro, y franela de color blanca, a quien los funcionarios le realizaron una revisión corporal encontrándole oculto en sus parte genitales un arma de fuego tipo pistola, marca star, calibre 9 MM, parcialmente oxidada contentiva en su recamara de una bala de su mismo calibre con una descripción en su culote que se lee luger 9mm, con su respectivo contentivo con una bala de su mismo calibre, visto los hechos los referidos funcionarios aprehendieron al mencionado ciudadano quedando identificado como MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, en vista de lo antes expuesto esta representaron fiscal precalifica los hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Vigente, solicito se le imponga de las MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar llenos todos y cada unos de los extremos del articulo 250 y 251 del COPP. Asimismo solicito que se decrete el procedimiento en flagrancia y sea ventilada la presente causa por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

La ciudadana CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes al caso in comento, en cuanto a la precalificación dada a los hechos esta defensa se opone a la misma en virtud que no riela una experticia a las presuntas armas incautadas, para que se pueda configurar el delito de porte ilícito de arma de fuego, considera la defensa que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal no existen fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos, no existe peligro de fuga en virtud que cuentan con un domicilio estable y son personas de escasos recursos económicos, que perfectamente se pueden someter a las subsiguientes etapas del proceso con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal vigente, solicito a este juzgador inste al ministerio público como titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 125 ordinal 5 ambos de la Ley Adjetiva Penal vigente; para que ordene un reconocimiento técnico a las presuntas armas incautadas, se tome entrevista a la ciudadana que fue testigo de la detención e inspección corporal, se haga análisis de trazas de disparos (ATD) a mis asistidos, y se acuerde en esta audiencia reconstrucción en el sitio del suceso reconocimiento en rueda de personas a los fines que la ciudadana OVALLES RODRIGUEZ MALVIN GLORIBEL, indique si estos ciudadanos fueron los que le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES. Ratificando la defensa la solicitud de una medida menos gravosa en base a los principios de presunción de inocencia, y el estado de libertad, así mismo solicito se practique un examen medico legal al ciudadano MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ en virtud de las lesiones que presenta y se ordene un traslado a un hospital a los fines que se atendido y se salvaguarde su derecho a la vida y a la salud, igualmente solicito a este tribunal ordene la realización de reactivación de huellas dactilares y se haga comparación de las huellas de mis defendidos con las presuntas armas incautadas”.



II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 277, ambos del Código Penal respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 de la causa, de la que se desprende el hallazgo del cadáver de la víctima, la recolección de evidencias y la verificación en el nosocomio correspondiente, de las heridas que presentaba éste y que fueron presuntamente producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

Por otra parte, cursa al folio 04 acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS ANDRÉS ANGULO OVALLES, realizado por funcionarios adscritos al mismo organismo policial, quienes identificaron las veintitrés (23) heridas presentadas por la víctima, e inspecciones técnicas números 0893 y 0894 realizadas al cadáver tanto en el lugar del suceso, ubicado en Barrio Mirabal, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, colectando diez (10) conchas calibre 9 milímetros y un fragmento de plomo deformado, así como en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas (folios 5 al 8).

Cursa de los folios números 21 al 23, acta policial suscrita por los ciudadanos DANIEL ALBORNOZ, DEIBY OJEDA, JHOANY RUIZ y HERNÁN MARTÍNEZ, adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 21 de los corrientes, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JHOISBERT VERA MERLO y MARTÍN VIGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ, cuando los funcionarios actuantes concurrieron al lugar de los hechos avistando a los hoy aprehendidos provistos de armas, abandonando la escena del suceso al avistar a la comisión policial, viéndose perseguidos hasta una residencia, en la cuales se verificó presuntamente el hallazgo de un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 9 mm. con una bala en la recámara y una bala en su cargador, así como un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm., contentivo en su recámara de un cartucho del mismo calibre percutido.

Igualmente, consta a los folios números 24 y 25 de la causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana MALVIN GLORIBEL OVALLES RODRÍGUEZ, quien manifestó haber presenciado el momento en que los hoy aprehendidos efectuaron disparos a la víctima haciendo el señalamiento posteriormente a los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas quienes los capturan.

De lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que en lo que respecta a los ciudadanos JHOISBERT VERA MERLO y MARTÍN VIGILIO HIDALGO HERNÁNDEZ, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero del Código Penal y 277 ejusdem, verificado con el hallazgo del cadáver del ciudadano ELVIS ANDRÉS ANGULO OVALLES, quien presumiblemente fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego habiendo presenciado tales hechos la ciudadana MALVIN GLORIBEL OVALLES RODRÍGUEZ, encontrando suficientes elementos de convicción para presumir que los encartados tienen comprometida su participación en el hecho visto lo manifestado por dicha ciudadana, que se concatena con la aprehensión en flagrancia y la incautación de las armas con las que se comete el hecho.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por tratarse de un atentado a la vida, razones por las cuales se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los antes mencionados, por cuando las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS VIERA (V) y MARBELIS MERLO (v) titular de la cédula de identidad N° V- 18323.277, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, al frente de la cancha de color verde agua, el callejón luis pardo medina, Catia la mar. Estado Vargas, y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de VIRGILIO HIDALGO (v) y BEATRIZ HERNANDEZ (v) titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.528, residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa S/N, de bloques rojos, cerca de la cancha, Catia la mar, Estado Vargas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra.

Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.






VYP.