REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003709
ASUNTO: WP01-P-2009-003709
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado IULIAN BARBIERU, de nacionalidad rumana, nacido en Bucarest, Rumania, el día 08-01-1976, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio panadero, hijo de NICULAE (v) y de FLORENTA (F), Titular del pasaporte signado con el Nº 15009681, residenciado en: C/AMURGULUI MM.8, BL, 4 SC.1, ET 2 APT 51, SECTOR 5, BUCAREST, debidamente asistido en este acto por la ciudadana CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana INDIRA MORA FARÍAS, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano BARBIERU IULIAN, Romana, titular del Pasaporte de Romanía Nº 15009681, quien resultó aprehendido en fecha 20 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 22:23 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo pasaportes y equipajes que se efectúa en ese punto de control, apreciaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarlo, por cuanto pretendía abordar el vuelo 7671, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SAO PAULO-ZURICH-VALENCIA, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadano GIL RIVERO VICTOR INOVES y WINKLAAR COTIS ANDY, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano BARBIERU IULIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding Pass, un teléfono celular (01) marca LG, con tarjeta SIM de Digitel con su batería; así como dos (02) billetes en moneda extranjera, uno (01) de veinte (20) reals y uno (01) de de dos (02) reals, cuyos seriales constan en la actuaciones practicadas. Durante la revisión corporal se detecto en los zapatos que portaba de corte bajo, marca Adidas, confeccionados en material de goma y cuero de color negro a manera de doble fondo en cada zapato , una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de DOS KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (2,383 KGRS). Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, contentiva en su interior ropa de vestir de caballero y útiles personales, no colectándose evidencia de interes criminalístico. Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior de los zapatos que vestía el imputado, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, Boarding Pass, Bag Tag, todo incautado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en sus zapatos, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento a que por ser extranjero no posee arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la correspondiente intérprete, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…“Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, asimismo solicito se inste al Ministerio Público a que dirija sus investigaciones en el sentido de asegurar los elementos de convicción necesarios a fin de lograr la captura de los verdaderos responsables de este hecho punible, que constituye un delito de delincuencia organizada. Solicito se oficie al Consul de la Embajada de Rumania acreditada en el país a fin que se le informe sobre la situación de su con nacional…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación el par de zapatos que vestía el imputado de corte bajo, marca Adidas, confeccionados en material de goma y cuero de color negro a manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante en presencia de los ciudadanos VÍCTOR GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-6.466.015 y WINKLAAR COTIS ANDY, titular de la cédula de identidad número V-13.827.420 por, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó resultado positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos con trescientos ochenta y tres gramos (2,383 kg.), como consta del contenido del acta de inspección cursante al folio 5 de las actuaciones.
Dicha sustancia era transportada por el ciudadano IULIAN BARBIERU, según acta de investigación cursante de los folios números tres y cuatro de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo con ruta Caracas-Sao Paulo-Zurich-Valencia de la línea aérea VARIG.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos VÍCTOR GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-6.466.015 y WINKLAAR COTIS ANDY, titular de la cédula de identidad número V-13.827.420, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 9 al 12).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado IULIAN BARBIERU, desestimando lo alegado por la defensa en cuanto el legislador define como criterio para la apreciación del peligro de fuga, el límite máximo de la pena que eventualmente pueda imponerse sin que pueda basarse este Juzgador en actos procesales que no se han verificado, así como que la declaratoria de la presente medida no vulnera los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, verificados como han sido los presupuestos legales que justifican su decreto. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado IULIAN BARBIERU, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que si bien es cierto la defensa solicitó seguir por la vía ordinaria no aportó ni él, ni el imputado ningún dato de investigación que deba ser corroborado por el Ministerio Público, corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IULIAN BARBIERU, de nacionalidad rumana, nacido en Bucarest, Rumania, el día 08-01-1976, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio panadero, hijo de NICULAE (v) y de FLORENTA (F), Titular del pasaporte signado con el Nº 15009681, residenciado en: C/AMURGULUI MM.8, BL, 4 SC.1, ET 2 APT 51, SECTOR 5, BUCARESTde conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RAMÍREZ.
VYP.