REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005488
ASUNTO : WP01-P-2007-005488
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó ratificar la orden de aprehensión decretada por este Juzgado privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WUILLI MOLINA DIAZ, de Nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 17-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de David Diaz Molina (v) y de Marisol Molina (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto parte alta, casa S/Nº, a una cuadra de la capilla, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V-19.445.782; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, siendo asistido por la ciudadana ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal Octava de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Le presento en este acto al ciudadano Wili Rafael Díaz Molina, para ser presentado toda vez que el Ministerio Público ha realizado una serie de experticias, a los fines de esclarecer unos hechos ocurridos en fecha 14-12-2007 en el barrio aeropuerto, sector cuatro el Barrio Chino, parte alta vía publica, Parroquia Carlos Soublette . Estado Vargas, por lo cual el Ministerio Público solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos José Rafael Díaz Molina alias “el memin”, siendo el nombre correcto del mismo Willi Rafael Díaz Molina, titular de la cedula de identidad Nº 19.445.782, ya que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que es el ciudadano mencionado es el autor o participe del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del CP en prejuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de Rafael Ramón Brito Villamizar, el Ministerio Público, presenta y tiene como elementos de convicción, primero del contenido de las actas de investigación penal de fecha 15-12-2007, segundo con las actas de entrevistas de la misma fecha suscrita por la ciudadana Maria Magdalena Villamizar, tercero con la acta de entrevista tomada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Macias Carcines Carlos Vicente , cuarto con la acta de entrevista de la ciudadana Carmen Alicia Villamizar, quinto con la ampliación del acta de entrevista de la ciudadana María Magdalena Villamizar. En relación con esta acta de entrevista el Ministerio Público deja constancia que dichas personas suficientemente identificadas en autos narran fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron acaecidos los hechos y señalan inequívocamente la participación del ciudadano Willi Rafael Díaz Molina, igualmente el Ministerio Público presenta como elemento de convicción la inspección técnica suscrita por los ciudadanos Luis Acosta y Edwin García, adscritos a la División de investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente con la inspección técnica numero 3107 realizada al cuerpo del cadáver del ciudadano. Octava con el acta del levantamiento del cadáver, donde se deja constancia de las heridas productos de proyectiles disparadas por el arma de fuego, ciudadano Juez de control el Ministerio Público considera hasta esta altura de la investigación que l9os hechos antes narrados e imputado al ciudadano Willi Rafael Díaz Molina, se subsumen en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 405 del Código Penal y por cuanto existiría peligro de fuga, primero por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer, y peligro de obstaculización, ya que se tiene la gran sospecha de que el imputado influirá para que testigos y víctimas actúen falsamente o no, o rindan su declaración, y por cuanto corres inserta medida de protección a la víctima, es por lo que le solicito la privación judicial del ciudadano Willi Rafael Díaz Molina, hasta la prosecución de las demás actuaciones procesales que bien tenga lugar el Ministerio Público, finalmente solicito se sigan las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Lo que sucedió ese día fue que él lo mató, lo que pasa es que la señora no pudo agarrar a mi hermano, ni meterlo preso, me echó la culpa a mí, con el numero de cedula de identidad mío, la cedula de mi hermano termina 81 y la mía termina 82, pero yo no tuve nada que ver en ese lio. Es todo”. Concedido el derecho de palabra a las partes a los fines que interroguen al imputado, a preguntas formuladas por el ciudadano FISCAL del Ministerio Público contestó lo siguiente: “Yo no tengo ningún apodo, yo ese día estaba en mi casa. Eso era un ranchito donde nosotros vivíamos que estaba en la Capilla por la parte alta. José Rafael Díaz Molina, es mi hermano quien lo mató”. A preguntas formuladas por la DEFENSA PUBLICA contestó lo siguiente: “JOSE RAFAEL DIAZ MOLINA es mi hermano, el si lo mató. El numero de cedula de él es 19.445.781. La señora dice que él le había matado a su hijo y que yo era cómplice de él. El apodo de mi hermano es memin”.
Por su parte, la defensora pública expuso: “Realizada la revisión de las actas de investigación presentada por el Ministerio Público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos objetivos y subjetivos, que permitan atribuir a mi defendido la comisión de delito alguno, considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen del presente momento procesal elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participación en la comisión del hecho punible, imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de Homicidio Calificado. Y porque digo esto, porque de las actas presentadas por el Ministerio Público ante este tribunal, vale decir las actas de entrevistas de fecha 15-12-2008 rendidas por los ciudadanos María Magdalena Villamizar, quien es madre de la víctima hoy occiso manifiesta la misma que su hijo de nombre Rafael Brito Villamizar fue interceptado por los ciudadanos Gregori Roberto Marque Ospino alisas el Paju, José Rafael Díaz Molina, alias Memin, Yermen Salazar, Richard Pacheco, Franklin Flores, de la declaración de esta ciudadana nunca hace mención de que mi defendió haya participado en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como de las declaraciones de Macias Dancini Carlos Vicente, Carmen Alicia Villamizar, ninguna estas declaraciones hacen mención de que el ciudadano Díaz Molina Willi Rafael haya participado en dicho delito, asimismo considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país y tiene un domiciliado fijo, asimismo considera esta defensa que no existe ningún elemento de convicción que involucre a mi defendido, toda vez que en la decisión de fecha 29-12-2007 realizado por este tribunal, en ningún momento hacen mención de mi defendido, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que existe una violación flagrante a la libertad de mi defendido, por lo que le solicito a este tribunal la libertad sin restricciones. Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, transcripción de novedad de fecha 14 de diciembre de 2007 mediante el cual el organismo policial conoce la existencia del hecho investigado; acta de entrevista rendida en fecha 15 de diciembre de 2007 por la ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLAMIZAR ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende el conocimiento que tiene como madre del deceso de la víctima, ciudadano RAFAEL RAMÓN BRITO VILLAMIZAR; acta de entrevista rendida en fecha 15 de diciembre de 2007 rendida por el ciudadano CARLOS VICENTE MACÍAS CANCINE ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida en los mismos términos por ante el despacho fiscal en fecha 30 de enero de 2008 y de la que se desprende el conocimiento que tiene como testigo presencial del hecho donde pierde la vida la antes mencionada víctima, y de la cual se desprende:
“…el día de ayer 14/12/2007, como a las diez horas de la mañana mi vecina de nombre VILLAMIZAR RITA, quien es una señora mayor, tuvo una discusión con uno de los azotes del barrio en donde resido de nombre Gregorio Roberto MARQUEZ OSPINO a quien conozco como “Paju”, ya que ella estaba barriendo el camino y a este le molestó, y le echó un tiro al aire, y amenazó de muerte a ella y a sus familiares, luego como a las seis y cincuenta horas de la tarde “El Paju” y otro sujeto de nombre José Rafael Díaz Molina apodado como “El Memin”, vieron a mi cuñado de nombre RAFAEL BRITO quien es nieto de la señora Rita y le empezaron a disparar cuando este acababa de llegar de su trabajo…”.
Queda demostrada igualmente la corporeidad del delito, con el contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende el hallazgo del cadáver de la víctima, la recolección de evidencias de las heridas que presentaba éste y que fueron presuntamente producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.
Por otra parte, cursa acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMÓN BRITO VILLAMIZAR, realizado por funcionarios adscritos al mismo organismo policial, quienes identificaron heridas múltiples presentadas por la víctima, e inspecciones técnicas realizadas al cadáver tanto en la morgue de la medicatura forense de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual apreciaron treinta y seis (36) heridas en el cuerpo sin vida de la misma, signada con el número 3107 de fecha 15 de diciembre de 2007 así como en el lugar del suceso, ubicado en el Barrio Aeropuerto, Sector 4 de Barrio Chino, parte alta, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en el cual fueron ubicadas catorce (14) conchas de bala calibre 9 mm., y cuatro (4) proyectiles del mismo calibre, así como sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por escurrimiento en un radio de dos metros.
Cursa igualmente a los autos, acta de entrevista rendida en fecha 17 de diciembre de 2007 por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende el conocimiento que tiene de los hechos, entregando al órgano policial doce conchas percutidas calibre 9 mm. y cinco proyectiles deformados que mencionó colectar en el lugar de los hechos, manifestando finalmente a preguntas formuladas, “que el hermano de Memin de nombre Willi amenazó a mi hermano de nombre Omar Villamizar, diciéndole que lo iban a matar como habían matado a su sobrino”; dicho que fue posteriormente ratificado en fecha 30 de enero de 2008 por ante el despacho fiscal.
Cursan a los autos, experticias números 9700-018-4852 y 9700-018-4853, ambas de fecha 02 de diciembre de 2008 suscritas por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las conchas, proyectiles y fragmentos de blindaje colectados en el lugar de los hechos así como a los extraídos del cadáver de la víctima, mediante el cual se concluye, que todos ellos fueron producidos por tres armas de fuego distintas, a dos de las cuales corresponden los últimos.
Corre inserto a las actas, copia certificada de acta de defunción suscrita por la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RADAEL RAMÓN BRITO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.039.634, quien falleció a consecuencia de DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, ARMA DE FUEGO, según Certificado número 1206125 suscrito por el Dr. EDUARD MORAN (MSAS) 51.378.
Finalmente, se observan sendas actas de entrevista rendidas en fecha 30 de enero de 2008 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por las ciudadanas LUCY CUELLAR VILLAMIZAR y RITA VILLAMIZAR CONTRERAS, mediante la cual dejan constancia del conocimiento que tienen de los hechos así como de una serie de desaveniencias con el grupo de personas que señalan como autores del hecho quienes en la misma fecha del suceso, amenazaron de muerte a la víctima.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del ciudadano presentado en esta audiencia con el señalamiento hecho por el testigo presencial de los hechos, quien lo reconoció como uno de los autores de los disparos que le produjeron la muerte al ciudadano RAFAEL RAMÓN BRITO VILLAMIZAR.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WUILLI RAFAEL DÍAZ MOLINA. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 29 de diciembre de 2007 por este Despacho y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WUILLI RAFAEL DÍAZ MOLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad sin restricciones al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.