REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003045
ASUNTO : WP01-P-2009-003045


Visto que en fecha 24 de junio del presente año este Juzgado dictó decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ACUÑA GIMÉNEZ así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, no se recibió por ante la sede de este Despacho solicitud de prórroga del lapso a que se refiere el cuarto aparte del citado artículo 250 del texto adjetivo penal.


Constatado el incumplimiento de la carga fiscal, conforme al contenido del sexto aparte del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.


Asentado como ha sido lo anterior, y verificado como ha sido por el suscrito que en el día de ayer ni en días anteriores fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo de la investigación en la presente causa, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la inacción del titular de la acción penal. En consecuencia, se le impone al ciudadano WILMER ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, como quiera que este Juzgado por notoriedad judicial ha tenido conocimiento a través del sistema Juris 2000 que en el día de hoy el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido impuesta al prenombrado en el asunto signado bajo el número WP01-P-2007-001037 y en su lugar acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al mencionado despacho judicial así como al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el encartado, a los fines de garantizar la ejecución del dispositivo aquí mencionado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dicha norma sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación, acuerda imponer al ciudadano WILMER ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maturín – Estado Monagas, en fecha 01/03/1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Albañil – Carpintero, estado civil Casado, hijo de Luis Beltrán Bermúdez (v) y de Carmen Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.734, residenciado en: La Guaira Cruz Verde, Subiendo Callejón León, Sector Colorado, casa Nº 38, Estado Vargas; la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I participando lo conducente dejando expresa constancia de la decisión dictada en el día de hoy por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido impuesta al prenombrado en el asunto signado bajo el número WP01-P-2007-001037 y en su lugar acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al mencionado despacho judicial a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado en la presente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.