REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000139
ASUNTO: WP01-P-2009-000139
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con vista al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, observa este Juzgado previamente lo siguiente:
En fecha 19 de enero del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado librar orden de aprehensión en contra del ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, la cual fue acordada en la misma fecha.
Ejecutada como fue la orden judicial en fecha 09 de marzo de 2009, al presentar por ante este Juzgado al ciudadano imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de abril de 2009, se llevó a cabo audiencia para oír a las partes en virtud de la solicitud de prórroga de la medida privativa interpuesta por el Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, conforme a lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha 02 del presente mes y año a la cual se opuso la defensa, acordando este Juzgado lo conducente y dejando constancia del vencimiento del lapso en fecha 23 de abril del presente año, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó “…a los fines de efectuar una amplia investigación que permita recabar los elementos de convicción a objeto de sustentar de forma veraz el futuro pronunciamiento en Acto Conclusivo en la presente causa; estimamos propio y ajustado a derecho… solicitar la Imposición de Medida Cautelar que usted considere pertinente, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se acordó imponer al ciudadano TULIO DEINMYS DIAZ ORTA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 15-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tulio Díaz (v) y de Deisy Orta (v), residenciado en la Urbanización Las Palma, Sector Manzana G, Casa G-53, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.509.926; las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 ejusdem.
Cabe destacar, que en la presente causa se ha fijado acto de reconocimiento del imputado antes mencionado los días 12 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2009, 30 de marzo de 2009, 02 de abril de 2009, 14 de abril de 2009, 17 de abril de 2009, 21 de abril de 2009, 04 de mayo de 2009, 15 de mayo de 2009, 18 de mayo de 2009, 08 de junio de 2009 y 17 del mismo mes y año, sin que hayan comparecido al efecto los reconocedores.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, que el mismo se encuentra sindicado por hechos de suma gravedad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANDRI COLÓN, ALEXIS PÉREZ, ARMANDO LEÓN, FREDERICK VELÁSQUEZ y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA GISELLA HERRERA, ANDERSON BELLO, OSCAR ROSENDO SERRANO y JENSY RIVERO MONASTERIO.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida variarion sustancialmente con la solicitud de la titular de acción penal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad que lleva intrínseca, como parte de buena fe en el proceso, una duda evidente sobre la probabilidad de enjuiciamiento del imputado TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA. En este sentido, sobre el mérito de la acusación afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).
La acusación supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).
A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra disminuida con la propia manifestación fiscal, aún mas con el trascurso del tiempo, a tres (3) meses del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista acto conclusivo en la presente causa, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del imputado ante la falta de constitución de la caución personal impuesta, así como la inacción de la representación fiscal lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndola por la establecida en el numeral cuarto relativo a la prohibición de salida del territorio del estado y del país, manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.
Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al imputado TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, modificándola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de oficio las medidas impuestas al ciudadano TULIO DEINMYS DIAZ ORTA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 15-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tulio Díaz (v) y de Deisy Orta (v), residenciado en la Urbanización Las Palma, Sector Manzana G, Casa G-53, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.509.926; las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este así como a no ausentarse de la jursidicción de este Juzgado sin previa autorización escrita y del país, de conformidad con lo establecido en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo en cuestión, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.