REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-003776
ASUNTO : WJ01-P-2009-003776
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete orden de aprehensión por ser procedente, a su juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ABIZIER APONTE GONZÁLEZ, ALBERTO XAVIER GONZÁLEZ IZAGUIRRE y JAVIER APONTE MILLÁN, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de dicha solicitud se desprende:
“…(omissis)… En fecha 23 de junio de 2008, siendo aproximadamente 07:30., encontrándose el ciudadano, IVAN ALEXANDER MARÍN en compañía del ciudadano PEDRO JOSÉ MORILLO y otros de nombres RICHARD y ANIBAL, a bordo de tres vehículos tipo moto por las adyacencias de la Av. Principal de Naiquatá con el fin de regresar a la ciudad de Caracas, momento en el cual fueron interceptados por cinco (5) sujetos, cuatro (04) de ellos portando armas de fuego, dirigiéndose uno de ellos a la víctima, IVAN ALEXANDER MARIN, manifestándole “ESTO ES UN ATRACO”, constriñéndolo a los fines que éste desembarcara de la moto, siendo que el sujeto al percatarse que la víctima se encontraba armada, comenzó a dispararle causándole heridas que le provocaron la muerte posteriormente, resultando heridas durante la balacera el ciudadano, de nombre RICHARD, y otro sujeto que se encontraba por el lugar de nombre, HUGO MAXIMINO SÁNCHEZ…
En virtud de lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal muy respetuosamente sea estudiada la posibilidad de decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos, ABIZIER APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.641.333, JAVIER DAVID APONTE MILLAN, titular de la cédula de identidad número V-20.192.392 y, ALBERTO XAVIER GONZÁLEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-18.755.343, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , igualmente solicito, que una vez detenidos y escuchados los referidos ciudadanos, sean impuestos de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, transcripción de novedad mediante el cual el organismo policial conoce la existencia del hecho investigado; acta de investigación penal, de la que se desprende la verificación del cadáver del exánime ALEXANDER IVÁN MARÍN, así como de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; inspección técnica practicada al mismo; acta de entrevista rendida por el ciudadano HUGO MAXIMINO SÁNCHEZ, víctima que resultó herida en los hechos; acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORILLO así como acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2009 mediante la cual el prenombrado testigo presencial de los hechos, reconoce a los ciudadanos cuya aprehensión se requiere en los álbumes digitalizados llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.
En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial de los ciudadanos ABIZIER APONTE GONZÁLEZ, ALBERTO XAVIER GONZÁLEZ IZAGUIRRE y JAVIER APONTE MILLÁN en virtud de considerarlos como partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura de los requeridos el Ministerio Público procederá a presentarlos ante el Tribunal de guardia, a los fines que sean oídos como imputados.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia de los delitos investigados en los términos expuestos por la representación fiscal.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación de los antenombrados con el señalamiento hecho por el testigo presencial de los hechos, quien lo reconoció como uno de los autores de los disparos que le produjeron heridas tanto a él como al ciudadano HUGO MAXIMINO SÁNCHEZ y la muerte al ciudadano ALEXANDER MARÍN, existiendo igualmente la mención de dos testigos presenciales de los hechos.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal es, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos ABIZIER APONTE GONZÁLEZ, ALBERTO XAVIER GONZÁLEZ IZAGUIRRE y JAVIER APONTE MILLÁN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ABIZIER APONTE GONZÁLEZ, ALBERTO XAVIER GONZÁLEZ IZAGUIRRE y JAVIER APONTE MILLÁN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la presente orden de Captura, se acuerda comisionar a la Unidad de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.