REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002264
ASUNTO: WP01-P-2009-002264
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RODULFO MARTIN HERNANDEZ SERRADA.
VÍCTIMA: YAMILA MALDONADO.
FISCALÍA: Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana NELSON MONTERO Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano RODULFO MARTIN HERNANDEZ SERRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-6.888.502, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta de denuncia interpuesta en fecha 08 de Julio de 2006 por la ciudadana YAMILA MALDONADO por ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…El día Sábado 04/09/04 aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, yo estaba durmiendo y el llego a buscar un dinero que era para pagar el alquiler, estaba tomado y me comenzó a gritar, me dijo que seguro yo había llegado tomada y andaba con mis amigas, todo eso lo dice para excusarse, me alzaba la voz me quito el dinero y se fue, así mismo sin estar tomado llega molesto y la paga conmigo tratándome mal, me insinúa que yo lo engaño, me dice grosería como COÑO E MADRE, yo también le respondo a sus insultos …”. (Folios números 2 y 3).

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

De otra parte el artículo 320 Ejusdem; dispone:

“Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.

Al respecto, observa este Tribunal que desde el día 15 de mayo de 2006, fecha en que la víctima afirma que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal para sancionar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, no así como lo manifiesta el ciudadano fiscal quien aprecia la comisión del delito de violencia física. En efecto, la pena prevista para el delito en cuestión, en su límite máximo, prevé una sanción de dieciocho (18) meses de prisión, y siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido desde la fecha en cuestión un lapso superior a tres (3) años, que es el previsto en el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal para que opere la institución procesal in comento.

Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RODULFO MARTIN HERNANDEZ SERRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-6.888.502 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.