REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003776
ASUNTO : WP01-P-2009-003776
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano APONTE GONZALEZ ABIEZER, titular de la cédula de Identidad Nº 11.641.333, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira – Estado Vargas, el día 11-06-1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOVITA DE APONTE (v) y de BONIFACIO APONTE (v), residenciado en: Parroquia Naiguatá, sector San Francisco, por el callejón que está detrás del cementerio, casa S/Nº. Estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, siendo asistido por el ciudadano ARTURO FERRER, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En esta oportunidad esta representación fiscal coloca a la orden de este tribunal al ciudadano APONTE GONZALEZ ABIEZER, en virtud que esta representación fiscal ha aperturado investigación con a la muerte del ciudadano Iván Alexander Marin, en virtud que dichos ciudadanos fueron señalados por un testigo. En virtud de los hechos narrados se da como calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan. Asimismo en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que se le pudiera imponer, aunado al hecho que se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Lo que le puedo decir es que el día del homicidio, me encontraba yo en la costa celebrando los tambores de San Juan y San Pedro con mi familia y unos amigos, si me entero que había suscitado algo por el sector donde yo vivía, al siguiente día bajé de la costa normalmente a trabajar, la fiscal dice que a mi reconocieron, quiero decir que a mí nunca de detuvieron por ese homicidio. No me hicieron reconocimiento por eso. Tengo testigos que me encontraba en el momento del homicidio en la Costa, estaba mi familia, es todo”.
Por su parte el defensor expuso: “En virtud de la declaración de mi defendido ciudadano Abiezer y del acuerdo a lo plasmado en el expediente de la causa se puede evidenciar, que para esta defensa no se cubre las expectativas destacadas, para estar en presencia del cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la jurisprudencia del país ha sentenciado, que el acto de imputación formal es dirigido con el fin exclusivo de preservar el derecho a la defensa, tomando en consideración que se deben practicar las diligencias necesarias y pertinentes para establecer con certeza, elementos de convicción de los hechos investigados, de acuerdo a lo expresado por el ciudadano José Morilla, en la tercera pregunta, con la entrevista realizada en fecha 23 de junio del año pasado, este manifiesta que luego de acecino el hecho, indagó por los alrededores de la zona y pudo averiguar que supuestamente habían sido los ciudadanos Yorman y el hijo de la Jefa Civil de la Parroquia, posteriormente en fecha 22 de Julio del presente años, este mismo ciudadano reconoce como uno de los involucrados en el asesinato del ciudadano Marin a mi defendido ciudadano Abiezar Aponte, lo que evidencia a esta defensa la presunción de inocencia de mi defendido, en este sentido cabe destacarse: la presunción de inocencia es un principio universal que ampara a toda persona que le sea imputado, el o la participación de un hecho punible, la presunción de inocencia aparece plasmado en el artículo 49 ordinal segundo de nuestra carta magna, recogido igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este principio de acuerdo a la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su origen en la ideas del iluminismo, en la declaración de los derechos del hombre y la Revolución Francesa, en la declaración universal de los Derechos del Hombre, artículo 7 del Pacto de San José y en la declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, por lo que considera esta defensa que en caso de dudas la misma beneficia al imputado de autos, es decir, podría estarse en presencia del Indubio pro reo, que no es mas, que la ausencia de pruebas, por todo lo antes expuestos considera esta defensa que pudiera imponerse a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, transcripción de novedad mediante el cual el organismo policial conoce la existencia del hecho investigado; acta de investigación penal, de la que se desprende la verificación del cadáver del exánime ALEXANDER IVÁN MARÍN, así como de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; inspección técnica practicada al mismo; acta de entrevista rendida por el ciudadano HUGO MAXIMINO SÁNCHEZ, víctima que resultó herida en los hechos; acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORILLO así como acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2009 mediante la cual el prenombrado testigo presencial de los hechos, reconoce a los ciudadanos cuya aprehensión se requiere en los álbumes digitalizados llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del ciudadano presentado en esta audiencia con el señalamiento hecho por el testigo presencial de los hechos, quien lo reconoció como uno de los autores de los disparos que le produjeron heridas tanto a él como al ciudadano HUGO MAXIMINO SÁNCHEZ y la muerte al ciudadano ALEXANDER MARÍN, existiendo igualmente la mención de dos testigos presenciales de los hechos.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ABIEZER APONTE GONZÁLEZ. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ABIEZER APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.641.333, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira – Estado Vargas, el día 11-06-1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOVITA DE APONTE (v) y de BONIFACIO APONTE (v), residenciado en: Parroquia Naiguatá, sector San Francisco, por el callejón que está detrás del cementerio, casa S/Nº. Estado Vargas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.