REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003452
ASUNTO : WP01-P-2009-003452


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, Casa S/N, de color verde manzana, al frente de una Mata de Mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.032 y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-01-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficiar de policía, hijo de Ramón González (v) y de Luisa de González (v) residenciado en Calle la Mar, via Ezequiel Zamora, Casa S/N, de color rosado, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.717.859 quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa, el primero por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial y el segundo por los ciudadanos HUMBERTO ALEMÁN y ELÍAS OROPEZA, abogados en ejercicio y de este domicilio.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459, ambos del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento a los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista. Por tal razón precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en virtud de tales hecho el Ministerio Público solicita que se aplique la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo esta representación fiscal solicita le sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libres de toda prisión, coacción y apremio el imputado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, quien expuso: “Yo estaba en mi casa con un compañero nos vamos a jugar basket, el me invitó a que lo acompañara yo me fui con el y estaba otro muchacho que no conozco, el agarro una carrera de un taxi, no llevo hasta la Atlántida, yo agarre y caminé, a mi me dijeron mira entrégale las llaves al señor y el te va dar un dinero, parece que a el se le habían perdido las llaves y el estaba pidiendo un rescate, pero como yo no conozco al señor, estaba un muchacho y me hizo señas que era el señor, yo le hice señas, se me acercó y me dijo que si tenia las llaves y el me dijo que donde estaba su carro, pero como yo no sabia nada de carro, no le dije nada, y en eso llegó la policía y a mi detienen, pero a mi no me entregaron plata como dicen ahí. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a las partes a los fines que interrogaren al imputado, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el MINISTERIO PUBLICO, le formuló preguntas al imputado, quien contestó: “Félix, es el amigo que yo dije que me dejo que le hiciera un favor, el vive por donde yo vivo, en la casa de una tía, en Las Colinas de Ezequiel Zamora, como a cuatro casa de la capilla, una casa de cuatro piso, tiene unos barrotes y un portón rojo. Yo lo conozco como desde hace dos años, no se como cuantos años tiene, el tiene familiares ahí. El me dijo que le entregara las llaves al señor, el señor te va a dar unos reales y si no normal. No se a que se dedica Félix, yo ,o veo a el cuando llego del trabajo y me voy a buscar las llaves. Si vi. un poco extraña la situación porque apenas nos bajamos del taxi, volteo ya Félix no estaba sino el otro el señor, nosotros llegamos en el carro del otro muchacho que esta aquí conmigo, solamente me dijo entrégale la llave. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la DEFENSA le formula preguntas al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “El me dijo que el señor le iba a dar una recompensa por la llave, el me dijo si te dan los reales y si no también, el nunca me dijo a mi que me iba a dar nada. Estando en el vehiculo nadie realizó llamada. Yo o participe en ningún robo de ese señor. Cuando llegamos al lugar el otro muchacho que no conozco me hizo seña, como diciéndome que ese era, el señor como que lo vio que me preguntó a mi tu tienes la llaves y yo las saque del bolsillo y le pregunte si eran esta, me dijo que si, me preguntó por su carro y le dije que no se, en eso llegó la policía y me agarraron, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Penal Décimo de este Circuito Judicial expuso: “Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición del representante del Ministerio Público esta defensa le solicita al ciudadano Juez se aparte de la solicitud del ministerio público y le acuerda a mi representado la Libertad Sin Restricciones, toda vez que de la lectura del presente expediente se evidencia que faltan muchas diligencias por practicar y que en el procedimiento policial donde fue detenido mi representado los funcionarios policiales (CICPC), al momento de practicar la determinación y posterior requisa en ningún momento se hicieron acompañar de personas ajenas al mismo que pudieran dar fe y corrobore su dicho no entendiendo la defensa el motivo por el cual no solicitaron a estos testigos cuando el procedimiento estaba siendo coordinado junto con la supuesta victima, no existe ciudadano juez otro elemento sino el simple dicho de estos funcionarios policiales es por ello que considero que el presente procedimiento debe llevarse por la vía del procedimiento ordinario, a fin de recabar todas las diligencias necesarias ya que no están llenos los extremos del previsto en el articulo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de robo agravado esta defensa solicita se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran las personas presuntas victimas y por ultimo solicito copia simple de la presente actas…”.

La defensa del coimputado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTÉVEZ manifestó lo siguiente: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ronald José González, considera que ambos delitos no se llenan dentro de los extremos contemplados en el articulo 250 numeral, 2 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la imputación, ya que el hecho de que mi defendido ejerza la profesión de taxista no implica que tenga conocimiento de las acciones que vayan a realizar las personas que transporte y a los fines de aclarar con respecto a donde se encontraba el celular de la presunta víctima, no reposaba debajo del asiento del conductor, sino del copiloto, debo acatar que el referido vehículo fue abordado por tres persona, lo que quiere decir que había una persona en el puesto del copiloto y dos en el asiento trasero, por lo que no podría con las simples actas el Ministerio Público determinar la participación en una comisión del hecho punible en contra de mi imputado, ya que de la misma declaración del ciudadano Alfonso Emilio manifestó, que mi representado fue solicitado para los servicios de transporte en su condición de taxista a la Av. La Atlántida e incluso señaló que en ningún momento llegaron a comentar dentro del vehiculo ningún tipo de conversación por lo cual el Ministerio Público no podría imputar ningún tipo de delito por el hecho de realizar el trabajo del servicio público, por lo que pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la libertad plena de mi patrocinado o en caso tal que este digno tribunal estime de que existe elementos que permitan relacionarlo con la presunta imputación le sea otorgada una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal y que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y por ultimo cabe destacar que con respecto a la calificación establecida por el Ministerio Público con lo que respecta al robo agravado esta defensa difiere en su totalidad a su calificación y pide a este digno tribunal que no la admita en razón de que no hay ni un solo elemento de imputación que permita determinar la participación de mi representado en la presunta comisión de ese hecho…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima, ciudadano NELSON EDUARDO GIL CEVEDO, se desprende que fue abordado en fecha 03 de los corrientes en las inmediaciones de la avenida principal de Playa Grande, Catia La Mar por cinco personas, provistos de armas de fuego, procediendo a despojarlo de un vehículo marca Honda, modelo Civic, color azul, placas MFB-50P, así como de sus documentos personales y un teléfono celular marca Nokia modelo 6265, solicitándole el pago de quince mil bolívares fuertes y manifestando los autores del hecho que lo matarían si no pagaba, procediendo a negociar la víctima el pago de un rescate y haciendo del conocimiento del hecho a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la correspondiente denuncia.
Del contenido del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende lo siguiente: “…logré establecer una comunicación con uno de los delincuentes, quien a través de mi celular me solicitaba en varias oportunidades que le hiciera entrega de la cantidad de 15.000 bolívares de los actuales para la entrega de mi vehículo, eso si siempre me manifestaban que me matarían si no les pagaba, los fui llevando hasta que el día de hoy luego de hablar con este sujeto logré persuadirlo a que me aceptara la cantidad de 1.000 bolívares y que me entregara mi carro, el puso la condición de que en ese momento sólo me entregaría las llaves al llegar y posteriormente me llamaría para indicarme el lugar donde lo dejaría, una vez en cuenta de todo lo antes narrado decidí trasladarme hasta esta sede policial y exponer lo que estaba sucediendo, en vista de lo que estaba ocurriendo los funcionarios me propusieron que realizáramos un pago controlado bajo su supervisión, motivo por el cual seguí las instrucciones que este sujeto me había indicado que era que al tener el dinero me trasladara a la avenida Atlántida, específicamente que me colocara frente al Centro Comercial Jardines Plaza, eso es en Catia La Mar, fue entonces que una vez en el lugar los funcionarios de una manera de inteligencia se ubicaron en sitios estratégicos cerca al lugar donde me encontraba, allí estuve esperando una hora y media aproximadamente, hasta que a eso de las 6:25 horas de la tarde, un sujeto se me acerco y me hizo varias señas y a la vez me preguntó donde estaba el dinero y yo le pregunté que donde estaba la llave para poder entregarle el mismo, fue entonces que este sujeto me mostró las llaves y de inmediato le hice entrega del dinero, en ese instante fue abordado por los funcionarios, quienes lograron su aprehensión, así mismo pude observar un sujeto delgado que vestía una franela amarilla con pantalón de jeans oscuro, de cabello negro, joven, que se encontraba en el otro lado de la calle y al ver el procedimiento salió corriendo, fue entonces que uno de los funcionarios sale en persecución del mismo y luego de unos minutos regresó este funcionario manifestando que el sujeto había logrado abordar un vehículo Ford, modelo Fiesta de color plata, o gris claro, sin placas, unos accesorios de portaequipaje, y un anuncio que se lee taxi, debido a este procedimiento el sujeto les manifestó a los funcionarios que mi vehículo se encontraba en un sector de Martín Vegas del Barrio Ezequiel Zamora, y les hizo referencia que sus compañeros eran de esa zona así como el propietario del vehículo Ford Fiesta se desplazaba por esos lugares, una comisión me trasladó hasta esta sede y otro grupo fueron a la dirección ya mencionada con la finalidad de ubicar mi vehículo en el lugar ya referido, de la misma forma me indicaron que haciendo labores de rastreo lograron ubicar al Ford Fiesta plateado y u dentro del mismo estaba un celular, con las mismas características de los cuales había sido despojado, motivo por el cual les solicité que me lo mostraran y al verlo y examinarlo me percaté que ese celular era el mía…”.

Cursa al folio 14, acta de entrevista rendida por el ciudadano NESTOR ULLOA MUÑOZ en fecha 04 de julio de 2009 por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó entre otras cosas que “…Comparezco por ante este Despacho, debido a que el día de hoy como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy, minutos después que culminé mi jornada laboral en el MEGAMERCAL, que se realizó dentro de las instalaciones de PDVSA en el Sector Catia La Mar, tomé un taxi en la parada de carros por puesto conocida como COCA COLA. Segundos después nos abordó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al momento de revisar las pertenencias del chofer del taxi, ubicaron unos teléfonos celulares y nos trasladaron hasta la sede de este Despacho…”.

Asimismo, cursa al folio 24, inspección técnica realizada en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedán, color plata, placas FAU43W donde se realizó la aprehensión del imputado RONALD GONZÁLEZ ESTEVES, así como reconocimiento legal a un manojo de llaves para un vehículo automotor marca Honda (folio 26).

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ y ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459, ambos del Código Penal, respectivamente. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada adscritos a las Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como consta del acta de investigación suscrita por el Subinspector OSWALDO MORALES que devino en la aprehensión de los hoy imputados, el primero en poder del teléfono celular propiedad de la víctima y el segundo en poder de las llaves del carro que fue denunciado como objeto de robo, circunstancias que constituyen indicios de presencia y elementos de convicción, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.


En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ y ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA. Y así se decide.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, Casa S/N, de color verde manzana, al frente de una Mata de Mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.032 y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-01-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficiar de policía, hijo de Ramón González (v) y de Luisa de González (v) residenciado en Calle la Mar, via Ezequiel Zamora, Casa S/N, de color rosado, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459, ambos del Código Penal, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos la libertad sin restricciones, por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.