REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003400
ASUNTO : WP01-P-2009-003400
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTHONY JERRY REYES MERLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.202, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-07-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de FEDERICO REYES (f) y ZENAIDA ELIZABETH MERLO PEÑA (V), residenciado en: Barrio Atanasio Girardot, Calle Sucre, casa n° 263, Cerca de la bodega de la Sra. Roraima, Maiquetía. Edo Vargas, así como la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MERLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.998.110, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Seguridad, hijo de OSCAR MERLO (f) y CELESTE PEÑA (V), residenciado en: Barrio Atanasio Girardot, Calle Sucre, casa n° 263, Cerca de la bodega de la Sra. Roraima, Maiquetía. Edo Vargas, a quienes atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “En el día de hoy, en esta audiencia de presentación por flagrancia le solicito muy respetuosamente la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano REYES MERLO ANTHONY JERRY, por cuanto que el mismo fue detenido el día 04-07-2009, aproximadamente a las 6:00 horas d la mañana en su residencia ubicada en el sector Atanasio Girardot, calle bolívar, parroquia Carlos Soublette, en una casa de dos niveles, plenamente identificadas en las actas, en virtud de que funcionarios d la policía del estado vargas ejecutaran una orden de allanamiento en dicha residencia, signada con el N° 025-09, emanada de este digno Tribunal, por cuanto se mencionado su persona como vendedor de sustancias prohibidas en el mencionado sector así como objetos provenientes del delito, lográndose encontrar en un dormitorio en un closet de madera una camisa militar de la Guardia Nacional, con un porta nombre con la inscripción que se lee “PARRA” con su respectivo pantalón militar y tres gorras militares, asimismo se encontró en otra habitación que funge como baño se localizo un envoltorio confeccionado en material negro en cuyo interior había 153 envoltorios mas pequeño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, luego se localizo en diferentes espacios de dicha residencia la cantidad total de 255 bolívares fuertes y varios teléfonos celulares plenamente identificados en el presente expediente. No conforme con eso en otra habitación se consiguió una franela de color vinotinto con el logo de la guardia nacional, por lo que esta representación fiscal precalifica la conducta del mencionado ciudadano en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la ley especial de drogas. Ahora bien con respecto a la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MERLO PEÑA, esta representación fiscal considera, que si bien es cierto la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona, a pesar que la misma reside en dicha residencia, nos hace pensar que la misma tenia conocimiento de todo lo incautado en la referida vivienda, razón por la cual le solicito le sea Acordada medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, precalificando su conducta en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la ley especial de drogas. Por otra parte, solicito se siga la presente causa por la VÍA ORDINARIA a fin de continuar con las investigaciones, de conformidad con el Art. 280 y 373 ejusdem…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial expuso: “En el día de hoy, en esta audiencia de presentación por flagrancia le solicito muy respetuosamente la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano REYES MERLO ANTHONY JERRY, por cuanto que el mismo fue detenido el día 04-07-2009, aproximadamente a las 6:00 horas d la mañana en su residencia ubicada en el sector Atanasio Girardot, calle bolívar, parroquia Carlos Soublette, en una casa de dos niveles, plenamente identificadas en las actas, en virtud de que funcionarios d la policía del estado vargas ejecutaran una orden de allanamiento en dicha residencia, signada con el N° 025-09, emanada de este digno Tribunal, por cuanto se mencionado su persona como vendedor de sustancias prohibidas en el mencionado sector así como objetos provenientes del delito, lográndose encontrar en un dormitorio en un closet de madera una camisa militar de la Guardia Nacional, con un porta nombre con la inscripción que se lee “PARRA” con su respectivo pantalón militar y tres gorras militares, asimismo se encontró en otra habitación que funge como baño se localizo un envoltorio confeccionado en material negro en cuyo interior había 153 envoltorios mas pequeño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, luego se localizo en diferentes espacios de dicha residencia la cantidad total de 255 bolívares fuertes y varios teléfonos celulares plenamente identificados en el presente expediente. No conforme con eso en otra habitación se consiguió una franela de color vinotinto con el logo de la guardia nacional, por lo que esta representación fiscal precalifica la conducta del mencionado ciudadano en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la ley especial de drogas. Ahora bien con respecto a la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MERLO PEÑA, esta representación fiscal considera, que si bien es cierto la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona, a pesar que la misma reside en dicha residencia, nos hace pensar que la misma tenia conocimiento de todo lo incautado en la referida vivienda, razón por la cual le solicito le sea Acordada medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, precalificando su conducta en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la ley especial de drogas. Por otra parte, solicito se siga la presente causa por la VÍA ORDINARIA a fin de continuar con las investigaciones, de conformidad con el Art. 280 y 373 ejusdem…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento cincuenta y tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco con las características propias de la marihuana con un peso aproximado de noventa y dos gramos (92 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 7 de la causa, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios CRISTIAN MIRELIS, ALAIN ESCOBAR, JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ ROMERO y FLORANGEL MAYORA, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos JOSÉ CARLOS DE ABREU VIERA y CARMEN ELENA LAYA ESCOBAR; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados desprendiéndose, de manera concordante la incautación de la sustancia ilícita que por su peso y presentación, excede claramente la cantidad permitida para presumir que se trate de una dosis de simple consumo personal.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno así como el riesgo para el colectivo que implica el porte de armas no permisadas por el Ejecutivo Nacional y con los seriales devastados, que por máximas de experiencia ante estas características particulares se conoce son utilizadas para actividades ilícitas o que la misma, en todo caso, es sustraída. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JERRY REYES MERLO por cuanto, en su caso, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En lo que respecta a la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MERLO PEÑA, no obstante verificarse las circunstancias aquí asentadas con respecto a la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del daño, se observa que en concreto, el procedimiento fue dirigido al coimputado antes mencionado, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y por considerar que con la imposición de la presente, se garantizan las finalidades del proceso. Y así igualmente se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTHONY JERRY REYES MERLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.202, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-07-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de FEDERICO REYES (f) y ZENAIDA ELIZABETH MERLO PEÑA (V), residenciado en: Barrio Atanasio Girardot, Calle Sucre, casa n° 263, Cerca de la bodega de la Sra. Roraima, Maiquetía. Edo Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impone a la ciudadana ZENAIDA ELIZABETH MERLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.998.110, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Seguridad, hijo de OSCAR MERLO (f) y CELESTE PEÑA (V), residenciado en: Barrio Atanasio Girardot, Calle Sucre, casa n° 263, Cerca de la bodega de la Sra. Roraima, Maiquetía. Edo Vargas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.