REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Macuto, 07 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003454
ASUNTO: WP01- P-2009-003454
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento con respecto al escrito consignado por la ciudadana DAISY LÓPEZ VILLARROEL, Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere: “…se sirva dictar MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de las establecidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 21 numeral 1º, en favor de los ciudadanos: 1. JOSE NUNES BONITO… y su grupo familiar. 2. MATILDE ELENA PRIETO DE SILVA… y su grupo familiar”.
Acompaña junto a su solicitud, planilla de comparecencia levantada al ciudadano JOSÉ NUNES BONITO en fecha 06 de los corrientes por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente. “…ACUDIMOS ANTE ESTA UNIDAD LA SEÑORA MATILDE ELENA PRIETO DE SILVA Y YO, REFERIDOS DE LA FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLCIO, A LOS FINES DE TRAMITAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, YA QUE ESTA FISCALÍA LLEVA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL NUMERO 23F11-0152-09, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO EL DIA 02-06-2009, EN EL HOTEL EL CEIBO, EN MACUTO, POR FUNCIONARIOS DEL CICP, DEL CUAL FUIMOS TESTIGOS, DONDE FUE DETENIDO EL CIUDADANO VICENTE ALFREDO MANAURE, EL CUAL SE ENCONTRABA HOSPEDADO EN ESE HOTEL, POSTERIORMENTE FUE DETENIDA LA CIUDADANA JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, Y EN SUS PERTENENCIAS LE FUE ENCONTRADA UNA CEDULA DE IDENTIDAD, Y COPIA DEL EXPEDIENTE QUE SE LE SIGUE AL CIUDADANO VICENTE ALFREDO MANAURE, ESTA CIUDADANA EN COMPAÑÍA DEL UNA ABOGADA Y DE SUS PAPAS HACIA EL HOTEL EL CEIBO, DONDE TRABAJAMOS Y DONDE FUE REALIZADO EL PROCEDIMIENTO Y NOS COACCIONARON PARA QUE DECLARARAMOS A FAVOR DEL SEÑOR DETENIDO Y LE ENSEÑO COPIAS DEL EXPEDIENTE A FLOR ELENA CAPOTE PEREZ, QUIEN TAMBIEN FUE TESTIGO Y LE DIJO QUE ESA FORMA COMO HABIA DECLARADO EL IMPUTADO Y DE ESA FORMA DEBIAMOS DECLARAR NOSOTROS. POR TODO ESO TEMEMOS POR NUESTRA INTEGRIDAD FISICA Y LA NUESTRA FAMILIA EN VIRTUD DEL TIPO DE DELITO (DROGAS)...”.
Surgen de las circunstancias que rodean a la presente solicitud, los supuestos que hacen necesario el decreto de la medida conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley que regula la materia, dado que por notoriedad judicial se ha corroborado lo manifestado por el ciudadano JOSÉ NUNES BONITO, obteniendo este Juzgado por notoriedad judicial conocimiento, al hacer una revisión por medio del sistema IURIS2000, que tanto éste como la ciudadana MATILDE ELENA PRIETO DE SILVA, fungen como testigos instrumentales en la investigación que por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se sigue en contra del ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA lo cual constituye un hecho de grave afectación social que incumbe al interés público por tratarse de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, hecho en el cual se encuentra preliminarmente involucrado en el mismo como consta del asunto distinguido con el número WP01-P-2009-002340 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 04 de Junio del presente año, decretó su privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, cursa asunto signado con el número WP01-P-2009-3125 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, en el cual se decretó en fecha 27 de junio hogaño, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los mismos hechos referidos por el solicitante de la medida de protección.
De todo ello, aparece una presunción fundada en razón de una investigación penal iniciada por el entorpecimiento a la administración de justicia mediante conductas coactivas en contra de los testigos en el procedimiento, como consecuencia de su capital colaboración en el mismo, siendo en todo caso posible y necesario evitar que en virtud de su intervención corran riesgos por su relevancia en el proceso, contando con organismos de seguridad del Estado y el compromiso escrito prestado por los solicitantes para la adaptabilidad de los requirentes al otorgamiento de la medida, razones por las cuales este Tribunal encuentra fundada la solicitud y en consecuencia acuerda MEDIDA DE CUSTODIA PERSONAL a favor de los ciudadanos JOSÉ NUNES BONITO y MATILDE ELENA PRIETO DE SILVA y su grupo familiar, a partir de la presente fecha y por un lapso de tres meses prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de los propios beneficiarios, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial, en relación con lo establecido en el artículo 21, numeral primero ejusdem, consistente en custodia policial en el lugar de trabajo y de residencia. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Vargas, a los fines de participar lo acordado mediante la presente y ordenar se informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de la presente, mediante el patrullaje por lo menos dos veces al día en la residencia de la víctima y en el lugar de trabajo dejándose constancia de la presencia de los custodios del orden público así como informar una vez por semana sobre su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA decretar a favor de los ciudadanos JOSÉ NUNES BONITO y MATILDE ELENA PRIETO DE SILVA y su grupo familiar, MEDIDA DE CUSTODIA PERSONAL a partir de la presente fecha y por un lapso de tres meses prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo a la ciudadana, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia beneficiaria, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en custodia policial en el lugar de trabajo y de residencia, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 21 ejusdem. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Vargas, a los fines de participar lo acordado mediante la presente y ordenar se informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de la presente, mediante el patrullaje por lo menos dos veces al día en la residencia de la víctima y en el lugar de trabajo dejándose constancia de la presencia de los custodios del orden público así como informar una vez por semana sobre su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, y líbrese la correspondiente notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.