REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001891
ASUNTO: WP01-P-2007-001891
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILKER CABELLO GONZÁLEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
“…solicito respetuosamente a este digno Juzgador se sirva DECRETAR A FAVOR DE MI REPRESENTADO LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, todo al amparo del contenido de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber transcurrido el lapso delos Dos (02) años de detención preventiva a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 02 de julio de 2007, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano WILKER CABELLO GONZÁLEZ por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra la medida de privación judicial preventiva por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano WILKER CABELLO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 281 del Código Penal, respectivamente.
Habiéndose fijado la audiencia preliminar para el día 07 de agosto de 2007, se difirió en seis (6) ocasiones -28 de agosto de 2007, 02 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2007, 14 de noviembre de 2007, 05 de diciembre de 2007, 21 de enero de 2008- hasta que fue celebrada la misma el 30 de enero de 2008, acordándose la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 18, 22, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, numerales primero y tercero, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se observa que remitidas como fueron sido las actuaciones a este despacho, nuevamente se ha diferido el acto de la audiencia preliminar los días 10 de marzo de 2009, 01 de abril de 2009, 24 de abril de 2009, 20 de mayo de 2009, 03 de junio de 2009 y 19 de junio de 2009 verificándose en todos y cada uno de los diferimientos, la incomparecencia de la víctima.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILKER CABELLO GONZÁLEZ, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho grave, como lo es el delito de VIOLACIÓN, cuya sanción probable, en virtud de la pena prevista en la norma para la fecha de comisión de los hechos es de QUINCE (15) años en su límite máximo, amén de la imputación hecha por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en vista del dilatado proceso judicial en el cual se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en catorce (14) ocasiones, ninguna de las cuales puede atribuirse directamente al imputado, habiendo permanecido la causa en fase de juicio por un lapso aproximado de un (1) año para retrotraerse nuevamente el proceso, éstas pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, mediante el régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de salida del país, dada la entidad del hecho y el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa.
Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano WILKER CABELLO GONZÁLEZ, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 02 de julio de 2007, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.
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