REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 13 de Julio de 2009
199º y 150º



AUTO DE PRESCRIPCION


EXPEDIENTE: 2E-1909-04
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
PENADO: JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS
DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN
DEFENSOR: ABG. LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ
SECRETARIO: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS


En horas de audiencia del día de hoy, Lunes trece (13) de julio de 2009, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se hizo presente el penado, de manera voluntaria JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V. 11.501.873 nacido el 11-12-1974, de 34 años de edad soltero, comerciante, hijo de José Felipe Sánchez y María del Rosario Rojas de Sánchez (f), residenciado en el Junco, vía Principal, casa N° D-06, al lado del Dispensario del Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3-943485, a quien se le sigue la causa 2E- 1909-04, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y d y 105 literal i, ambos de la DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la orden de captura librada en fecha 15 de Abril del 2004 y ratificada en fecha 14 de mayo 2008, y 14 de mayo 2009 por este Tribunal. En este estado el penado JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS, manifestó al Tribunal que deseaba designar como su defensora a la abogada privada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.385, con domicilio procesal en Edificio Forum, oficina 1-B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7218738. Estado presente la abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fiel mente las obligaciones inherentes al mismo, es todo” PRESENTES: el penado JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS y la defensora privada, Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ. Acto seguido el Juez, impone al penado de la orden de captura. De seguidas se le cede el derecho de palabra al penado JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS, a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, manifestando estar dispuesto a declara, exponiendo: “Yo no deseo declarar y le doy la palabra a mi defensora privado, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada, abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, solicito respetuosamente se decrete la prescripción de la pena por cuanto ha trascurrido hasta la presente fecha un tiempo que supera la condena impuesta más la mitad, de igual manera solicito se deje sin efecto la orden de captura, se le expida constancia a mi defendido, es todo”.

Oído lo manifestado por las partes, y revisada la presente causa este Tribunal observa que el ciudadano JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre del 2003, a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) Meses de prisión, además de la multa de quince millones trescientos nueve mil bolívares (15.309.000,00 Bolívares) de por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 104, 105 Y 106 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la ultima fecha de presentación 29 de octubre de 2003, ante el Tribunal, y en fecha 15 de abril de 2004 se decreto la orden de captura del mencionado penado, y hasta la fecha han trascurrido ha trascurrido cinco (05) años dos (02) meses y veintiocho (28) días, el artículo 112 del Código Penal establece, que las penas de prisión y arresto prescribirán por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, por lo que evidentemente la presente causa han trascurrido más de los dos años y nueve meses que requiere para la prescripción, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1ro del Código Penal decreta la prescripción y ordena dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en fecha en fecha 15 de Abril del 2004 y ratificada en fecha 14 de mayo 2008, y 14 de mayo 2009 por este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V. 11.501.873 nacido el 11-12-1974, de 34 años de edad soltero, comerciante, hijo de José Felipe Sánchez y María del Rosario Rojas de Sánchez (f), residenciado en el Junco, vía Principal, casa N° D-06, al lado del Dispensario del Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3-943485, a quien se le sigue la causa 2E- 1909-04, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y d y 105 literal i, ambos de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal al ciudadano JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V. 11.501.873 nacido el 11-12-1974, de 34 años de edad soltero, comerciante, hijo de José Felipe Sánchez y María del Rosario Rojas de Sánchez (f), residenciado en el Junco, vía Principal, casa N° D-06, al lado del Dispensario del Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3-943485, a quien se le sigue la causa 2E- 1909-04, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y d y 105 literal i, ambos de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, en perjuicio del Estado Venezolano, librada en fecha en fecha 15 de Abril del 2004 y ratificada en fecha 14 de mayo 2008, y 14 de mayo 2009 por este Tribunal.

Ofíciese lo conducente.
Notifíquese.

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARI0