REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°

San Cristóbal, 15 de Julio de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3580
 PENADO: MIGUEL ANGEL SOTO ORDOÑEZ


Inicialmente el Tribunal deja constancia, que si bien pudiera considerarse un incidente la solicitud de la defensa, relativo al tiempo previsto para la Suspensión de la Pena, no lo es menos que el Tribunal estima que no es de gran magnitud e importancia la resolución del mismo, ya que los elementos para resolver se encuentran agregados y plenamente demostrados en la causa, considerando innecesario la convocatoria a audiencia alguna. A lo anterior debe sumársele que, su conocimiento es perfectamente de la competencia del mismo Tribunal, al considerar que las decisiones tomadas durante la fase de ejecución de la pena y hasta antes de la extinción, tienen carácter de tránsito a cosa juzgada material, por tanto revisables y modificables, en fuerza de los nuevos elementos que surjan a lo largo del proceso. Y así se decide.

Al folio 262 y siguientes se encuentra inserta decisión de este Tribunal de fecha 16 de Abril de 2009, mediante la cual una vez verificados los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, el Tribunal efectivamente la acordó por al lapso de TRES (3) AÑOS, debiendo cumplir con las condiciones allí señaladas.

Corre agregada al folio 256 Boleta Informativa relativa al COMPUTO DE PENA, de fecha 15 de Abril de 2009, donde entre otras cosas se indicó:


“…CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA EN FECHA 01-12-2010…”. ( Negrillas y mayúsculas de quien aquí decide).

En el folio 260 se encuentra agregado auto mediante el cual se le notificó e impuso al penado del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como de sus condiciones, siendo aceptada por él mismo.

Mediante Boleta de Excarcelación No 0158-09 de fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal Segundo de Ejecución ordenó la Libertad del penado, quien hasta esa fecha permanecía recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Al respecto, este Tribunal observa:

Señala el Señor defensor Dr. RAMON FERNANDEZ VEGA, que el tiempo por el cual le fue concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido fue por el mismo tiempo de la condenatoria, es decir, por TRES (3) AÑOS. Así también resalta el defensor, que no fue deducido el tiempo que su defendido estuvo privado de su libertad, tiempo que a su decir, debe ser computado como pena cumplida más las redenciones, finalizando diciendo que su defendido no debe cumplir durante TRES (3) años la suspensión, ya que de ser así, estaría cumpliendo Dos Veces la pena impuesta, solicitando la modificación de la decisión de la pena, en cuanto a la condición de presentarse por tres años y que la misma se modificada a tenor del lapso que le faltaba a su defendido por cumplir, esto es, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Al revisar el computo de pena se desprende que para esa fecha, 15 de Abril de 2009, el penado llevaba cumplido en físico UN (1) AÑO, SIETE
(7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, resaltando este tribunal, que la fecha de la Boleta de Excarcelación es 17/4/2009.

Es preciso recordar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“…Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

En este sentido, indudablemente que la Propia Constitución señala los Derechos Humanos como garantía por parte del Estado para con el recluso o penado, siendo así, el cumplimiento de la pena, sus formas, los cómputos y beneficios, forman parte de esos derechos humanos. Así también se hace preciso recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el proceso debido como Derecho para el Justiciable y como deber por parte de los órganos del Estado, de los entes Jurisdiccionales llamados a aplicar las normas, por ello en consonancia con lo que se trata, el ordinal 7 nos dice:

“…7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por ello, aún cuando no se trata de un nuevo juicio y el Tribunal no pretende confundir ni confundirse, en la practica en el caso que nos ocupa, efectivamente pudiéramos estar en presencia de una doble coerción personal, recurriendo para su aclaratoria y solución al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala:

“…Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…para los efectos del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino únicamente y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. ( Negrillas y subrayado del tribunal).

Finalmente, no existe duda alguna, que el penado con la redención permaneció efectivamente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que el tiempo de TRES (3) AÑOS establecido por este tribunal en decisión del 16 de Abril de 2009, para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contra MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO, no se corresponde con el computo ya señalado, lo que conduce a que forzosamente deba declararse PROCEDENTE la solicitud de la defensa y en CONSECUENCIA se MODIFICA, SOLO, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE el LAPSO fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se fija como nuevo y único plazo el de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) días, CONTADOS A PARTIR DEL 16 DE ABRIL DE 2009, manteniéndose incólumes y sin modificación alguna las restantes condiciones allí señaladas. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la defensa y en CONSECUENCIA se MODIFICA, SOLO, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE el LAPSO fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se fija como nuevo y único plazo el de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) días, CONTADOS A PARTIR DEL 16 DE ABRIL DE 2009, manteniéndose incólumes y sin modificación alguna las restantes condiciones allí señaladas.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.
Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para conocimiento del Delegado de Prueba.




ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO