REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199º y 150º
San Cristóbal, 17 de Julio de 2009.-
EXPEDIENTE: 2E-3074
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
PENADO: HERNANDO INFANTE SOLEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.
Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado HERNANDO INFANTE SOLEDAD, plenamente identificado en autos, ante la solicitud formulada por la defensa del Penado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado HERNANDO INFANTE SOLEDAD fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por el Tribunal Tercero en Funciones de Control.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
Que haya observado buena conducta; y
Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Tal como se evidencia del cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 16 de Diciembre de 2008, inserto al folio 109, por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al folio 141 Constancia de Conducta de fecha 21 de mayo de 2009 suscrita por el Director del Centro Penitenciario Lic. Fabio Castro, en el que deja constancia que el penado HERNANDO INFANTE SOLEDAD ha observado una BUENA CONDUCTA.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, folio 92 donde señala que por ante el tribunal Sexto de Control del Estado Táchira en fecha 28/01/2008 fue condenado a prisión por el lapso de TRES (3) AÑOS por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, que se corresponde con el mismo delito por el cual se le lleva la presente causa, por lo que no posee antecedentes anteriores a esta causa y considera quien aquí decide que es totalmente procedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado HERNANDO INFANTE SOLEDAD, fue condenado a cumplir la pena por el Tribunal Tercero en funciones de Control en lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado HERNANDO INFANTE SOLEDAD el delito por la cual fue condenado y el tiempo transcurrido cumple con las condiciones previstas en el texto sustantivo penal, en este mismo sentido no se encuentra dentro de las causales de improcedencia para la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión, previsto en el mismo texto sustantivo penal, por tanto cumplidos como son los requisitos se declara con lugar y en consecuencia se acuerda la concesión de dicho beneficio. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir es decir SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS, que al sumarle la tercera parte nos arroja como resultado NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (8) HORAS. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Penado HERNANDO INFANTE SOLEDAD y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (8) HORAS de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio García de Hevia hasta la fecha de cumplimiento del lapso de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Impóngansele al penado de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia hasta la fecha de cumplimiento del lapso de finalización de dicha pena.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Boleta. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la prefectura respectiva. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO