REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°
San Cristóbal, 23 de Julio de 2009.
CAUSA N° 2E-3328
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Este Tribunal, entra a realizar un revisión minuciosa de la presente causa, a los fines de determinar si el ciudadano: HECTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento norte de Santander, República de Colombia, nacido el 16/6/1980, de 29 años de edad, con cédula de Ciudadanía 88.246.247, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tienditas, invasión, cerca de la bomba de Tienditas, casa no 45, Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, ha incurrido en causales que hagan posible la privación de libertad, por ello este Juzgado para decidir observa:
En fecha 9 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Control de la extensión de San Antonio del Táchira de este Circuíto Judicial Penal, CONDENO a HECTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autor de la comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, así también dicho Tribunal ordenó mantener la de coerción, tal y como venía disfrutando desde la audiencia de calificación de flagrancia.
Al folio 97 y 98 aparece auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 6 de Junio de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la causa, el ejecútese de la pena y visto que el penado se encuentra en libertad se ordenó librarle boleta de citación a fin de informarle todo lo relacionado con la causa, así como también notificar al Ministerio público, división de Antecedentes Penales y demás.
El 23 de Julio de 2008, el penado HECTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ, se hizo presente ante el Tribunal (folio 105), fue debidamente NOTIFICADO de la entrada del expediente, la ejecución de la pena y allí mismo el penado SOLICITO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a consignar las constancias respectivas. Así, en fecha 23 de Julio de 2008, la Defensora MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, consignó escrito solicitando la suspensión de la pena y se le tuviera como defensora en el presente caso.
Al folio 114, corre agregada comunicación recibida en este Tribunal en fecha 25 de Juniol de 2009, en la cual el Abogado Revisor de la Unidad Técnica No 3, informa al tribunal que con respecto al penado HECTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ, para esa Oficina NO HA SIDO POSIBLE SU LOCALIZACION, para llevar a cabo el informe, siendo citado a través de IPOSTEL el 13 de Agosto de 2008, solicitando se hiciera comparecer a través de este despacho.
A efecto de la solicitud anterior, el tribunal libró oficio No E2-2813 de fecha 25 de Junio de 2009, dirigido a la oficina de Alguacilazgo de la extensión de San Antonio del Táchira, con el fin de que practicara la Boleta de citación que se le anexo, dirigida al penado con el fin de que se presentara dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a su recibo. Librándose nuevamente oficio a dicha oficina señalado No 2956 de fecha 3 de Julio de 2009.
Al folio 120 corre agregado oficio No ALG-0473-2009 de fecha 30 de Junio de 2009, suscrito por el Alguacil T.S.U. OSWALDO ALVIAREZ MORA, Jefe de Alguacilazgo de dicha extensión, l mediante el cual informó al tribunal que el penado HECTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ, se presenta desde el día 9/7/2008 y el mismo no posee dirección en el libro ni el el juris, por lo que no es posible la practica de la boleta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, el hoy penado tiene medida de coerción personal alguna, no lo es menos que el estado actual de la causa es EJECUCION DE LA SENTENCIA FIRME y del ciudadano como PENADO, mediante sentencia definitivamente firme.
Siendo ello así, la relación de lo ocurrido en esta etapa de ejecución vislumbra que muy a pesar de los contantes llamados del tribunal, de las actas levantas con el propio penado donde se obligó a cumplir con lo señalado en ellas, el mismo ha demostrando su falta de voluntad de someterse al proceso, aún cuando por el límite de la pena pudiera proceder la suspensión Condicional de su Ejecución, se configura INCUMPLIMIENTO SIN MOTIVO JUSTIFICADO A LAS OBLIGACIONES que tiene como penado, de someterse a las normas relativas a la ejecución de su pena por el delito cometido, siendo esto una manifestación del ius puniendi del Estado, permitiendo recordar que en casos como éste, habiendo sido otorgados y garantizados los derechos del penado, no pueden dejarse de lado los derechos que resguardan al propio Estado Venezolano, a la necesidad que se haga valer la existencia y efectividad del imperio de la ley, que está en consonancia con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, para ambas partes y que en este caso, se considera una forma de conducta impropia del penado y la contumacia de su parte.
Lo anterior conduce a que forzosamente debe decretarse la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del PENADO HECTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ de las características anotadas, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien fuere CONDENADO a la pena de Dos Años y Ocho meses de prisión, se ordena su aprehensión y a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe sin mas dilaciones, conforme a lo previsto en el artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: DECRETA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del PENADO HECTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento norte de Santander, República de Colombia, nacido el 16/6/1980, de 29 años de edad, con cédula de Ciudadanía 88.246.247, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tienditas, invasión, cerca de la bomba de Tienditas, casa no 45, Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, quien fuere CONDENADO a la pena de Dos Años y Ocho meses de prisión, se ordena su aprehensión y a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe sin mas dilaciones, conforme a lo previsto en el artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los correspondientes oficios a ONIDEX, C.I.C.P.C, GUARDIA NACIONAL, D.I.S.I.P Y POLICIA DEL ESTADO.
Cúmplase lo ordenado.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO