REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 2E-3527-2008
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano LUIS OMAR TORRES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.990.212, hábil domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, mediante la cual solicita le sea entregado un Vehículo, MARCA: YAMAHA; MODELO: RXS115; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO; PLACAS: MBE-334; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FK5JV11V61342286; SERIAL DE MOTOR: 3HB342286, a quien el corresponde el certificado de registro de Vehículo No 28210769 de fecha 9 de Junio de 2009, para decidir este Tribunal observa:
I
HECHOS
Corre agregada de los folios 342 al 474 sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue retenido el vehículo Clase Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RSX115, Placas: MBE-334. La señalada cusa se llevó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, contra el hoy penado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, quien fue condenado por esa misma sentencia a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, de igual forma, tal y como lo dijo la aludida sentencia, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Así las cosas, en la señalada sentencia del Tribunal de Juicio, en su dispositivo como “SEGUNDO” señaló la Exoneración de costas procesales al acusado y como “TERCERO” mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, no señalando nada más.
II
Iniciemos determinando la legitimidad de la persona que reclama el vehículo como lo es LUIS OMAR TORRES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.990.212, hábil domiciliado en San Antonio, Estado Táchira. En este mismo sentido al folio 472 aparece agregado original del Certificado de Registro de Vehículo No 28210769 de fecha 9 de Junio de 2009, correspondiente al mismo vehículo anteriormente descrito y cuyo propietario señala como LUIS OMAR TORRES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.990.212.
El certificado antes señalado fue sometido a experticia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 471-4719, signada con el No 9700-134-3062, en cuyas conclusiones expresaron: “…El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con los No. 28210769 a nombre de: LUIS OMAR TORRES GUERRERO, Cédula o RIF: V08990769, Suministrado Como incriminado, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO…”, conduciendo lo anterior a que la persona que hoy solicita la entrega del vehículo es su legítimo propietario y posee legitimidad para solicitar la entrega LUIS OMAR TORRES GUERRERO. Y así se decide.
III
Al folio 25 de la presente causa, corre agregadas experticia practicada al vehículo MARCA: YAMAHA; MODELO: RXS115; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO; PLACAS: MBE-334; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FK5JV11V61342286; SERIAL DE MOTOR: 3HB342286, por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ureña Estado Táchira, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito a ese cuerpo castrense, signadas con el No 070 de fecha 4 de Mayo de 2007, en la cual concluyó el experto:
"...1.- Serial de carrocería número 9FK5JV11V61342286;, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 3HB342286, es ORIGINAL…" (Negrillas del texto original).
Debemos recordar que el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
IV
Estima este Juzgador, que el bien identificado como MARCA: YAMAHA; MODELO: RXS115; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO; PLACAS: MBE-334; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FK5JV11V61342286; SERIAL DE MOTOR: 3HB342286, es el mismo vehículo señalado en el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del hoy solicitante LUIS OMAR TORRES GUERRERO, así también que el tribunal de Juicio en su decisión definitivamente firme, no decretó comiso ni medida restrictiva a la propiedad o posesión sobre el señalado vehículo, por lo que no existe limitante alguna al derecho de propiedad aducido, por ello a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre, 78 de su Reglamento vigente, así como del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que sea procedente y se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo a su propietario LUIS OMAR TORRES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.990.212, hábil domiciliado en San Antonio, Estado Táchira. Y así se decide.
V
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR al ciudadano LUIS OMAR TORRES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.990.212, hábil domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, el Vehículo, MARCA: YAMAHA; MODELO: RXS115; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO; PLACAS: MBE-334; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FK5JV11V61342286; SERIAL DE MOTOR: 3HB342286.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehículo que corren insertos en la presente causa al solicitante y su lugar dejar copias fotostáticas certificadas, así también expídase copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al estacionamiento LAS VEGAS en UREÑA, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS