REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°
San Cristóbal, 28 de Julio de 2009
PENADO: YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS
CAUSA: N° 2E-3673
Por recibido el oficio DIR.INT No 2515 de fecha 17 de Julio de 2009, recibido en este despacho en fecha 27 de Julio de 2009, procedente de la Policía del Estado Táchira y suscrito por el comisario General JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe Del Departamento de Inteligencia de dicho ente, mediante el cual solicita se le agilice el proceso al penado YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS o en su defecto sea trasladado a un centro penitenciario, que cuente con las instalaciones médicas adecuadas, este tribunal observa:
Señala con gran claridad el Jefe de Inteligencia, que dicho penado presenta convulsiones, siendo evaluado por el Dr. Jesús Rivera, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como una segunda evaluación de fecha 13/7/2009, emanada del CEI elaborado por el Dr. José Rojas, quien ratifica las convulsiones que presenta el ciudadano.
En este sentido se verifica que a los folios 127 al 130 corre agregada sentencia proferida por el tribunal Décimo de Control de este Circuito de fecha 26 de Marzo de 2009, por medio de la cual YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenando dicho Tribunal en la aludida sentencia su reclusión mediante la figura de la privación judicial de libertad en la Fundación Cristiana Antidrogas TORRE FUERTE, ubicada en el Club Ecuestre de Azua, Estado Táchira. A estos efectos en fecha 27 de Marzo de 2009, se levantó acta compromiso con el Director de dicho Centro y se le hizo entrega del ciudadano, librándose Boleta de Encarcelación No 190 al mismo.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se hizo presente ante el tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES MORA, en su condición de director de la fundación cristiana Torre fuerte, procediendo a informar al tribunal la situación de violencia presentada por el penado y la imposibilidad de mantenerlo allí. Así también en la misma fecha se hizo presente el penado YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS, quien asistido de Abogado expuso las razones a su comportamiento, y el tribunal allí mismo procedió a librarle Boleta de Encarcelación dirigida a la policía del Estado Táchira.
Así las cosas, se evidencia que el penado tuvo oportunidad de permanecer en una institución acorde con su condición, donde se le brindara orientación, tratamiento y se reintegra a la sociedad, más de lo narrado no existe duda que su comportamiento se alejo del más cónsono para permanecer allí, siendo su actitud violenta, conllevando al cambio de lugar de reclusión. En este mismo orden, lo señalado por el Jefe de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, donde solicita ubicar al señalado ciudadano en un Centro penitenciario se compagina con la realidad, sin que ello menoscabe la tramitación del beneficio a que hubiere lugar y el examen médico que debe realizársele.
Deben traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:
“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Dichas normas fueron recogidas en nuestro texto Constitucional en los artículos 43 y 46, por lo que siendo estos derechos de primer orden, debe dársele preferencia en su aplicación, sin que se traspase los límites de la prohibición de reforma del artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la aprehensión, devenida en privación judicial de libertad, fue ratificada ordenada por el Tribunal de Control al penado.
Esto conduce a que el lugar, constituye solo parte de la forma o manera en que se asegurará el imputado o penado al proceso, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FOIRMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:
“…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).
Lo anterior conlleva a ratificar, que no constituye una modificación a la decisión el cambio de lugar de reclusión, porque al fin y al cabo se mantiene la seguridad a los fines del proceso y se traduce en la necesaria vigilancia de un juez a la seguridad y protección de los derechos de los procesados y condenados.
Por lo expuesto, habiéndose materializado la reclusión en el Cuartel de Policía del Estado Táchira, permaneciendo allí el penado, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida, integridad personal y salud del mismo, este tribunal acuerda el cambio de lugar de reclusión y ORDENA al Director de la Policía del Estado Táchira para que proceda al traslado y reclusión inmediata de YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE con sede en Santa Ana. Consecuencialmente se debe librar Boleta de Encarcelación para la reclusión dirigida al Director de dicho centro penitenciario. Así también se le practique de inmediato una evaluación por parte del médico de dicho centro penitenciario e Informe. En forma expedita a este Tribunal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: Acuerda el cambio de lugar de reclusión y ordena al Director de la Policía del Estado Táchira para que proceda al traslado y reclusión inmediata de YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS, en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, quien se encuentra penado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,.
SEGUNDO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Centro Penitenciario de Occidente para la reclusión de YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS. Así también se le practique de inmediato una evaluación por parte del médico de dicho centro penitenciario e Informe. en forma expedita a este Tribunal.
Cúmplase.
Líbrense los oficios, boleta de encarcelación y orden de la practica URGENTE del examen medico.
Déjese Copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS