REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. ISLEY BECERRA MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2573/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 27 de julio de 2.009, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 27 de julio 2009, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial 1858, Gilmer Contreras, y del DTGDO 2887, Ever Diaz. Adscritos al Instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 27 de julio de 2009, sendo las 12:44, horas de la mañana, en el sector comercial calle 5 con quinta avenida, frente a Banfoandes, un ciudadano a bordo de una moto, se le indico que se estacionara, siendo intervenido policialmente, manifestándole que iba a ser objeto de un procedimiento de rutina, que presentara su documentación personal y documentos propiedad de la moto, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando no poseer documentos de propiedad de la moto, la cual presenta las siguientes características: clase motocicleta, tipo paseo, modelo NEW JAGUAR, color azul, placas AA4B54I, SERIAL DE CARROCERIA LEAPCM0B080C0217. Al ser revisada en el sistema SIPOL, dicha moto registra como solicitada, robo de vehiculo automotor sub delegación de San Cristóbal, numero de caso 1169162, de fecha 02/07/2009, trasladando la moto y el adolescente hacia la comandancia general de policía, quedando detenido dicho adolescente.
Al folio 01, corre escrito con fecha 27 de julio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre inserto oficio con fecha 27 de julio de 2.009, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, para que practique experticia de seriales a la moto identificada en dicha comunicación.
Al folio 07, corre acta de consulta de SIIPOL, en la que evidencia que la precitada moto esta solicitada con motivo de robo.
Al folio 08, corre impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 09, corre acta de verificación de las condiciones en que se encontraba la referida moto al momento de ser recuperada por el cuerpo policial actuante.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique,
imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo compre la moto hace como 14 días, se la compre a un chamo en un taller de motos, el me dio los papeles y dijo que lo llamara al otro día para el traspaso, lo he llamado pero no me atiende. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Ciudadano juez dejo a su criterio verificar si están llenos los extremos para la calificación como flagrante, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito se le imponga como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad conforme lo establece el artículo 582 literales "b, c y d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último consigno documentación que acredita propiedad de la moto que compro mi defendido, por último sólito me sean expedidas copias de las actuaciones es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º)
La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 27 de julio de 2009, sendo las 12:44, horas de la mañana, en el sector comercial calle 5 con quinta avenida, frente a Banfoandes, un ciudadano a bordo de una moto, se le indico que se estacionara, siendo intervenido policialmente, manifestándole que iba a ser objeto de un procedimiento de rutina, que presentara su documentación personal y documentos propiedad de la moto, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando no poseer documentos de propiedad de la moto, la cual presenta las siguientes características: clase motocicleta, tipo paseo, modelo NEW JAGUAR, color azul, placas AA4B54I, SERIAL DE CARROCERIA LEAPCM0B080C0217. Al ser revisada en el sistema SIPOL, dicha moto registra como solicitada, robo de vehiculo automotor sub delegación de San Cristóbal, numero de caso 1169162, de fecha 02/07/2009.
Fue aprehendido al encontrarse conduciendo la citada moto en el sector comercial calle 5 con quinta avenida, frente a Banfoandes, por los funcionarios policiales, tal como se evidencia del acta policial. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que conducía la citada moto Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, acreditando su domicilio, y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina de alguacilazgo del área penal de
adolescentes. 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cien (100) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado, se librara la boleta libertad del adolescente. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de julio del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2573/2.009