REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado once (11) de Julio del año 2.009
199º y 150º
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 10 de Julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde aproximadamente, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de Coloncito, Municipio Panamericano, cuando visualizamos un vehículo Capris color negro, que se encontraba en la calle 3 con carrera 4 sector Caño Real, procedieron a intervenirlo policialmente solicitando al conductor la cédula de identidad y los documentos del vehículo, notando que es conducido por un adolescente, al realizarle la inspección personal al vehículo hallamos la presencia de tres pimpinas de material plástico de color blanco, de aproximadamente 20 litros contentivo de combustible, presunta gasolina y 01 pimpina de material plástico transparente, de aproximadamente de 5 litros contentivo de combustible, presunta gasolina, en la siguiente ubicación 02 pimpinas de 20 litros en el maletero del vehículo, 01 pimpina de 20 litros y 01 pimpina de 5 litros en el interior del mismo, sobre el asiento trasero, de igual manera verificamos que el tanque original del llenado de combustible del mismo, se encontraba lleno, el cual es de un aproximado de 90 litros de gasolina, de inmediato procedimos a indicarle al adolescente que nos acompañara a la sede de la comisión policial Panamericana Coloncito, donde se le indicó la causa de la detención, por el delito de Contrabando de Combustible, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, oficio 693 C/PAN, de fecha 10 de Julio de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe Marlon Saavedra Bautista dirigido al Jefe del Estacionamiento Judicial, con la finalidad de remitir en calidad de deposito un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Capris, clase Automóvil, tipo sedan, serial de motor no visible, serial de carrocería 1N69LHV101927, placas IAE-219.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, oficio 695 C/PAN, de fecha 10 de Julio de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe Marlon Saavedra Bautista dirigido al Comando Regional N° 1 Guardia, con la finalidad de solicitar se sirva practicar Experticia Química a la muestra de combustible enviada en recipiente de vidrio.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, corre oficio 696 C/PAN, de fecha 10 de Julio de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe Marlon Saavedra Bautista dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de remitir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando los mismos visualizaron un vehículo, notando que era conducido por un adolescente, al realizarle la inspección personal al vehículo hallaron la presencia de tres pimpinas de material plástico de color blanco, de aproximadamente 20 litros contentivo de combustible, presunta gasolina y 01 pimpina de material plástico transparente, de aproximadamente de 5 litros contentivo de combustible, presunta gasolina, en la siguiente ubicación 02 pimpinas de 20 litros en el maletero del vehículo, 01 pimpina de 20 litros y 01 pimpina de 5 litros en el interior del mismo, sobre el asiento trasero, de igual manera verificaron que el tanque original del llenado de combustible del mismo, se encontraba lleno, el cual es de un aproximado de 90 litros de gasolina; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Astreed Miyoshy Vega Granado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas establecidas en la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa; en el sentido, que sólo se imponga las medidas previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 Ejusdem, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Adolescente, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 10 de Julio del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa; en el sentido, que sólo se imponga las medidas previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 Ejusdem.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Adolescente, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
EL SECRETARIO DEL GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2621/2.009
ALBJ/dmgr.-