REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado once (11) de Julio del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ
ABG. FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA
ABG. CAMARGO NILSA INÉS Y
ABG. NORYS JASKELINE MOLINA NIÑO
VÍCTIMA: C.G.P.Z
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados Evelio Parra Rodríguez, Franklin Claret Ortega Parra, Camargo Nilsa Inés y Norys Jaskeline Molina Niño; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela denuncia común, de fecha 10 de Julio de 2.009, interpuesta por la ciudadana C.G.P.Z, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy, a la 01:00 horas de la tarde, me encontraba en una peluquería de nombre de R.M, ubicada en la 7ma Avenida, estaba saliendo de la misma, cuando de repente un adolescente se me acercó y me dijo que le diera el bolso y que no gritara, me enseño un arma de fuego, yo le di el bolso y salió corriendo, más adelante lo estaban esperando dos adolescentes más, y se fueron por toda la séptima Avenida, hacía la calle 10…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Memorandum N° 267, de fecha 10 de julio de 2.009, suscrito por el Inspector Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, con la finalidad de que realice un retrato hablado de las personas denunciadas por la ciudadana C.G.P.Z.
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela Inspección N° 2864, de fecha 10 de Julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la practicaron al siguiente sitio: San Cristóbal, calle nueve, con séptima Avenida, edificio Sofitasa, primer piso diagonal a la peluquería Richard Michel.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se trasladaron al centro de la ciudad, calle nueve, con séptima Avenida, edificio Sofitasa, primer piso diagonal a la peluquería Richard Michel, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana C.G., quien manifestó la víctima en el presente caso y les indico el lugar de los hechos, en la que resulto infructuosa la búsqueda de evidencias de interés criminalístico.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 10 de Julio de 2.009, rendida por la ciudadana C.G.P.Z, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Resulta que iba entrando a esta oficina y me percate que uno de los muchachos que andaba con la persona que me robo en horas de la tarde del día de hoy se encontraba aquí con su padre y lo reconocí por su vestimenta y características fisonómicas, así mismo, quiero consignar mediante la presente factura del equipo que me robaron ”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Acta de entrevista, de fecha 10 de Julio de 2.009, rendida por el ciudadano L.G.M.C, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando llego una vecina de nombre A. me dijo que al parecer mi hijo se había medido en un problema, en ese momento la señora recibe una llamada del hijo R., que es peluquero y me lo paso, hable con él y me dijo que C. y otros muchachos habían cometido un robo ahí cerca de la peluquería donde el trabaja, colgó la llamada y la señora A. se fue, luego de un rato llego mi hijo y le pregunte que donde estaba metido y me dijo que donde la novia, le volví a preguntar varias veces y me decía que no tenía nada que ver, le dije que porque lo involucraban en un robo pero me decía que no tenía nada que ver, entonces llame a la señora A. para que llamara a su hijo R., hable con R. y me dijo que estaba aquí la PTJ con la señora que robaron poniendo la denuncia y colgó, le dije C. que teníamos que ir a la peluquería donde el señor R. y el me dijo que fuéramos que él no tenía nada que ver, al llegar a la peluquería Richard no estaba pero unos señores que estaban allí dijeron que ya casi llegaba, lo esperamos y cuando Richard llegó le dijo a i hijo muy bonito lo que hizo, luego hablo conmigo y me dijo que C. junto a otros muchachos habían robado a una señora, en ese momento R. tenía una llamada del funcionarios de la PTJ y me lo paso, entonces el funcionario me dijo que yo podía venir hasta la oficina con mi hijo y le dije que claro que bajaba de una vez, cuando llegamos me entrevista con el funcionario Richard Arellano, junto con mi hijo, entonces empezaron a interrogarlo hasta que acepto que el andaba con los muchachos que robaron a la señora, entonce me dijeron que el estaba detenido por ese Robo”.
A los folios diez (10) y su vuelto y once (11) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Investigación, de fecha 10 de julio de 2.009, en que rindieron declaración los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) de las actas procesales riela Acta de Derechos del Imputado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio trece (13) de las actas procesales riela Acta de Derechos del Imputado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio catorce (14) de las actas procesales riela acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.A.S.S, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “El día de hoy me encontraba en mi sitio de trabajo cuando una cliente salio de la peluquería y como a uno seis metros de la misma fue interceptada en las escaleras por un sujeto quien portando un arma de fuego la sometió y despojo de su bolso luego se fue del lugar con dos chicos más que estaban con él, después yo salí mirarlo pero ya se había ido quiero acotar que los muchachos que despojaron a la ciudadana estaban en mi peluquería y yo los conozco ya que residen donde vive mi madre y me crié y estos muchachos se llaman C. que fue quien despojó a la ciudadana de su bolso quien lo acompañaban se llama K. y el otro C. y el otro que no se su nombre, es todo”.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela Memorandum N° 9700-061 de fecha 10 de julio de 2.009, suscrito por el Inspector Gerson Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, con la finalidad de que se realice la experticia de Reconocimiento a los siguientes objetos: Una (01) cartera de color negro contentiva en su interior de tres (03) tarjeras de crédito del banco provincial y una (01) del Banco Baninvest, una cédula de identidad P.Z.C.G, un (01) pasaporte signado con el número 013809687, una (01) libreta del Banco Provincial y otra del Banco Industrial, cuatro 804) dispositivo de almacenamiento un (01) par de lentes y una (01) lapto marca Compaq, color negro, serial número 2CE8330JG0.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos en que estos se hicieron presentes a la sede de la Comisaría y fueron denunciados y reconocidos por la víctima, momento en que está salía de esa sede, en la cual les había manifestado, que momentos antes la interceptado con un arma de fuego y le robaron su bolso; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus respectivos Representantes Legales. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, por medio de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” ,“f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de las Defensas Privadas en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” de la mencionada ley especial, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
De la misma forma, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Igualmente, se DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, solicitado por el Defensor Privado Abogado Evelio Parra; en virtud que la presente causa, se encuentra en fase preparatoria, y la norma contenida en al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Ministerio Público solicitar al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el hecho imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, proporcionando información útil para probar l participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita; por ello, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados; y así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la causa, que en el expediente corren insertas declaraciones de los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, sin la asistencia de un abogado defensor, violándose así el derecho a la Defensa; este Tribunal tomando en consideración que el juez de control tiene como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía, velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, y atendiendo a que una vez que cualquier ciudadano es identificado como presunto imputado o es detenido, debe cesar cualquier interrogatorio policial y siempre debe estar acompañado por su abogado defensor, como lo señala el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo ratifica el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, las declaraciones rendidas por los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, ante el órgano aprehensor constituyen una violación de los ordinales 1° y 5° del artículo 49 del texto fundamental, así como, del artículo 130 de la norma adjetiva penal, por cuanto el estado de indefensión de los jóvenes fue absoluto; además, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad absoluta todas las pruebas que provengan de algún procedimiento ilícito, lo que constituye el debido proceso como garantía de los justiciables frente al poder de sanción del Estado, y en el caso que nos ocupa, como ya se señaló se entrevistó a los adolescentes imputados sin la debida asistencia y representación de sus defensores lo cual constituye una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso, que acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a través del acta de investigación penal, las cuales constan en los folios diez (10) y su vuelto y once (11) y su vuelto, de la presente causa; manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus respectivos Representantes Legales. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, por medio de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” ,“f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de las Defensas Privadas en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” de la mencionada ley especial.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, solicitado por el Defensor Privado Abogado Evelio Parra.
SÉPTIMO: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, corriente a los folios 10 y su vuelto y once (11) y su vuelto, DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS ADOLESCENTES en la presente causa, manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal..
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2622/2.009
ALBJ/dmgr.-