REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de julio del año 2009
199º y 150º

Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en su condición de Defensor Público de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2582-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2009, este Juzgado impuso a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de G.S.R, la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil, la cual será verificada por los funcionarios alguaciles de este Circuito Judicial penal, así mismo copia simple de la partida de nacimiento a los fines de verificar la identidad de cada una de las imputadas; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citadas o requeridas por el mismo; y 3-.Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decidió.
El defensor en síntesis manifiesta que hasta la presente fecha no se han apersonado familiares de las adolescentes para materializar la medida cautelar impuesta.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal revisado como ha sido el presente caso observa que en efecto, en fecha 29 de mayo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia se les impuso a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar sustitutiva previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medidas éstas que son las más idóneas para el caso en cuestión por cuanto garantizan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de las adolescentes a los demás actos del proceso.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber al Defensor Público que las adolescentes no se encuentran privadas de la libertad sino en espera de materializar la medida cautelar impuesta; por lo tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 29 de mayo de 2009; es por lo que, este Juzgado, necesariamente debe mantener la misma en contra de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de G.S.R; todo en aras de garantizar sus comparecencias a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a las Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 29 de mayo de 2009. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº: 3C-2582/2009
ALBJ/aap.-