REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinte (20) de julio del año 2.009
199° y 150°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela acta policial, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 13-02-2008, realizando labores propias del servicio policial destacado en el unto de control preventivo en la entrada principal de San Josecito, Municipio Torbes, troncal 5, en compañía del Distinguido 1294 Miguel Gálvez, cuando visualizaron a una camioneta del transporte público, adscrita a la línea de “Rómulo Gallegos”, de esa jurisdicción, dicha unidad se estacionó frente a la alcabala móvil, y el conductor les indicó que se había suscitado una riña entre varias mujeres mayores de edad, y adolescentes dentro de la unidad, procedieron a abordar la prenombrada unidad y pudieron visualizar a un grupo de cuatro ciudadanas que se encontraban agrediéndose mutuamente, a quienes procedieron a intervenir policialmente y además se le ordenó al conductor que cerrara las puertas para que nadie escapara y que se dirigiera a la sede del comando de la policía de San Josecito, en donde procedieron a bajar a las cuatro ciudadanas que se encontraban fomentando la riña recíproca, quienes quedaron identificadas como L.A.S; (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y D.Y.V.C,; a quienes se les leyeron sus derechos, fueron trasladadas a la Comandancia General de Policía y le fue participado del procedimiento a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) corre oficio N° 0248/08, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, en la cual le remite a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios seis (06) y siete (07) riela examen decadactilar de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios ocho (08) y nueve (09) corren constancias médicas expedidas por la Corporación de Salud, Misión Barrio Adentro, de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y D.Y.V.
Al folio diez (10) riela informe médico, suscrito por médico adscrito al Centro de Diagnóstico Integral San Josecito a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual refiere PACIENTE QUE PRESENTA HEMATOMA FASCIAL Y HERIDA PEQUEÑA FASCIAL (NO NECESITA SUTURA).
A los folios catorce (14) al dieciséis (16) corre acta de audiencia de flagrancia, de fecha 14 de febrero de 2008, celebrada por ante el Juzgado Tercera de Control de la Sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuestas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó a las adolescentes imputadas, si quería declarar, manifestando las mismas que Si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo apremio y coacción, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “Nosotras estábamos en el Cementerio, y una amiga de nosotras se agarró a pelear con otra china y después se agarraron en la camioneta y nosotros nos metimos a separarlas, la chama mayor la aruñó a ella en la nariz y en la quijada y a mí por el ojo, la policía nos agarró a nosotras dos y agarraron a una chama que estaba en el problema, ella fue a mirar como estábamos nosotras y la metieron, es todo”. Las partes no preguntaron. Consecutivamente, se retiró de la sala la adolescente declarante e ingresó a la misma la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó: “Nosotras estábamos saliendo del entierro de un amigo y afuera del cementerio se agarraron dos muchachas a golpes y luego también se agarraron dentro de la camioneta y yo me metí a separarlas y cuando estábamos ahí me aruño la muchacha la cara, ella es mayor y está detenida y luego llegó la policía y nos detuvieron a todas a nosotras que no tenemos que ver con el problema, es todo”.
Al folio treinta y nueve (39) consta acta de entrevista del ciudadano MIGUEL GELVEZ PÉREZ, de fecha 18 de Marzo de 2008, funcionario policial, quien en relación a los hechos manifestó: "El día en que ocurrió el hecho yo me encontraba en compañía del cabo Julián Arias en el punto de control de Modulo Policial de San Josecito cuando visualizamos una unidad de transporte colectivo de la cual el chofer nos estaba haciendo señas de que nos acercáramos a la unidad ya que dentro de la misma se encontraban unas ciudadanas agrediéndose mutuamente en vista de esto el cabo y yo procedimos a subirnos a la referida unidad y constatamos que efectivamente habían varias ciudadanas fomentando riña reciproca de inmediato el cabo le indicó al chofer de la referida unidad trasporte que se dirigiera al comando de Torbes, una vez allí procedimos a bajar a las ciudadanas que estaban fomentando el problema y a notificarle a las fiscalía con competencia con el caso ya que habían mayores y menores de edad”.-
Al folio cuarenta (40) corre Acta de Investigaciones suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de Marzo de 2008, donde consta entrevista del funcionario policial: JULIAN ARIAS (funcionario aprehensor), quien en relación a los hechos manifestó: "El día en que ocurrió el hecho yo me encontraba en compañía del distinguido Miguel Méndez en el punto de control de Modulo Policial de San Josecito, cuado visualizamos una unidad de trasporte colectivo de la cual el chofer nos estaba haciendo señas de que nos acercáramos a la unidad ya que dentro de la misma se encontraban unas ciudadanas agrediéndose mutuamente en vista de esto el cabo y yo procedimos a subirnos a la referida unidad y constatamos que efectivamente habían varias ciudadanas fomentando riña recíproca de inmediato el cabo le indicó al chofer de la referida unidad trasporte que se dirigiera al comando de Torbes, una vez allí procedimos a bajar a las ciudadanas que estaban fomentando el problema y a notificarle a las fiscalía con competencia con el caso ya que habían mayores y menores de edad”.-
Al folio cuarenta y dos (42) riela Acta de entrevista, de fecha 19 de Marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde consta entrevista con la ciudadana D.Y.V, quien en relación a los hechos manifestó: “…que el día miércoles 13-02-2008 como a las 11:30 de la mañana se encontraban en un entierro en el cementerio El Ángel de Vega de Aza, entonces una muchacha había empujado a una amiga suya y ella le había reclamado entonces esa muchacha se me abalanzó encima sin más nada y la golpeó, que ellas se bajaron de la buseta y se montaron en otra donde nuevamente se subieron esas ciudadanas y continuaron peleando con ellas, hasta que las detuvieron unos policías...".
Al folio cuarenta y cinco (45) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que dichos funcionarios dejaron constancia de haberse trasladado hasta la medicatura forense de San Cristóbal a fin de verificar sobre los resultados médicos de las ciudadanas V.C.D.Y y A.S.L quienes figuran como víctimas en la presente causa siendo atendidos por el funcionario SOLANO YOANNY adscrito a dicha Medicatura quien le informó que según lo libros llevados por ante ese departamento hasta la presente fecha no se han presentando ninguna persona que responsa a los nombres antes indicados.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.A.S y D.Y.V.C; no menos cierto es, que las víctimas no comparecieron por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluadas por los médicos adscritos a dicha institución, razón por lo cual no se tiene informe médico que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto se ordena notificar a las partes de la decisión; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-2167-2.008
ALBJ/aap.-