REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Julio, del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez en la causa seguida en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.J.L; por el hecho ocurrido el día 10 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana L.J.L, se encontraba al frente de su casa, pues iba hacia el parque a buscar a su hijo cuando fue sorprendida por la joven C.S., quien sin mediar palabra alguna, agarró a la ciudadana L., la golpeó y la arrastró hasta llegar a su casa, en ese momento llegó la progenitora de la víctima del caso que observó las agresiones después de esto la Madre de la víctima la condujo hasta el Hospital Central de San Cristóbal, donde fue vista por el médico de Guardia y le practicaron una radiografía, apreciando lesiones que ameritaron cinco (05) días de asistencia médica e igual impedimento.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializado por la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)en ese acto, en el cual le pidió disculpas públicas a la víctima L.J.L, prometió no volverla a agredir ni física ni verbalmente y asumió el compromiso de asistir a tres (03) charlas conductuales; por estas circunstancias, la víctima aceptó las disculpas y las charlas; ofrecido todo en fecha 02 de marzo de 2009, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.J.L, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente la adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), deberá asistir a tres (03) charlas individuales de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día jueves treinta (30) de julio de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar oficio al Coordinador de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la imputada, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia de conciliación por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y la víctima L.J.L, en los siguientes términos: La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le pidió disculpas públicas a la víctima L.J.L, las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por el lapso de tres (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas individuales de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día jueves treinta (30) de julio de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar oficio al Coordinador de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA A LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-2607/2009.
ALBJ/aap.-