REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintitrés (23 de Julio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DLEGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA VÍCTIMA: O.J.B.G.
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio seis (06) de las actas procesales riela acta policial, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 22 de julio de 2009, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 12, entre carreras 21 y 22, frente a Wendys, cuando fueron informados por la red de emergencias 171, que se estaba presentando una alteración del Orden Público, al llegar al sitio, se les acercó un adolescente quien presentaba heridas (rasguños), en su rostro manifestando que dos (02) adolescentes que se encontraban a escasos metros, le habían ocasionado dichas lesiones quien quedó identificado como O.J.B.G., por lo que decidieron intervenir a los dos adolescentes quienes para el momento se encontraban vestidos de mujer, y quedaron plenamente identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en vista del señalamiento en sus contra, se les leyeron sus derechos y quedaron detenidos, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira.
A los folios siete (07) y ocho (08) constan impresiones dactilares de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) corre denuncia, de fecha 22 de julio de 2009, interpuesta por el ciudadano B.G.O.J, quien entre otras cosas manifestó que eran como las siete y treinta de la noche, estaba en la Plaza Los Mangos, comiéndose un perro, cuando de repente llegaron dos hombres que son gay y empezaron a meterse conmigo, diciéndole piropos, tales como “Papito”, “Niño Bonito”, “Mi Amor”, entones él les dijo que se fueran y que lo dejaran tranquilo, y les dio la espalda, cuando de repente siente que uno de ellos, lo agarró del cuello, y le arañó la cara, y el otro empezó a darle patadas y la gente que estaba allí intentó quitárselos de encima pero no podían porque el moreno le clavaba las uñas en la cara, como pudo se soltó y salió corriendo, y ellos se fueron detrás de él, pero las personas que estaban allí los agarraron y al momento llegaron los funcionarios policiales y los detuvieron y le dijeron que fuera a la comandancia a formular la denuncia.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° 323-A, de fecha 22 de Julio de 2.009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Forense de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de solicitarle le sea practicado Examen Médico Legal (físico) al ciudadano B.G.O.J.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 12, entre carreras 21 y 22, frente a Wendys, y fueron informados que se estaba presentando una alteración del Orden Público, al llegar al sitio, se les acercó un adolescente quien presentaba heridas (rasguños), en su rostro manifestando que dos (02) adolescentes que se encontraban a escasos metros, le habían ocasionado dichas lesiones quien quedó identificado como O.J.B.G., por lo que decidieron intervenir a los dos adolescentes quienes para el momento se encontraban vestidos de mujer, y quedaron plenamente identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los prenombrados adolescentes fueron señalados por la víctima como los agresores, y su detención se efectúo en el lugar de los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 ejusdem; considera esta Juzgadora, que lo procedente es imponerles a los dos adolescentes, las medidas de coerción personal, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada respectivamente, quienes deberán consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sean citados y/o requeridos por este Tribunal; y 3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), también la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales o las personas que asumirán el cuidado y vigilancia de los mismos, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, una vez que sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, deben permanecer recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, para el día lunes 27 de julio de 2009, a las 08:00 horas de la mañana, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar oficio al Director de la Medicatura Forense, con el objeto que lo valoren físicamente y puedan determinar grado y data de las lesiones sufridas; así como, el correspondiente traslado dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.B.G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA; en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.B.G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada respectivamente, quienes deberán consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sean citados y/o requeridos por este Tribunal; y 3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), también la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales o las personas que asumirán el cuidado y vigilancia de los mismos, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, una vez que sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, deben permanecer recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, para el día lunes 27 de julio de 2009, a las 08:00 horas de la mañana, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar oficio al Director de la Medicatura Forense, con el objeto que lo valoren físicamente y puedan determinar grado y data de las lesiones sufridas; así como, el correspondiente traslado dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2627/2.009
ALBJ/aap.-